REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4905-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Junio de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4126-07 acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados OTONIEL VASQUEZ CAMILDE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.570.968, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-02-1975, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Celis Camilde y Otoniel Vásquez, residenciado en el Barrio San Martín, calle Quinta, República de Colombia, y NOE URREA GAMBOA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-3.072.953, de 55 años de edad, nacido en fecha 06 de febrero, manifiesta no recordar el año, natural de Santa Ana de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alcibiades Urrea y Candelaria Gamboa, residenciado en Arauquita, República de Colombia. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 07 de Mayo de 2008, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados VÁSQUEZ CAMILDE OTONIEL y URREA GAMBOA NOÉ, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
SEGUNDO: Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expone: Que ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos OTONIEL VASQUEZ CAMILDE y URREA GAMBOA NOE, plenamente identificados en las actas procesales y el escrito acusatorio, en este acto hace un paréntesis para aclarar que existe un error involuntario ya que aparece en el escrito acusatorio como residencia de los imputados La Victoria, estado Apure, cuando realmente la residencia de ellos es desconocida, pide se subsane ese error involuntario; seguidamente procede a narrar los hechos que constan en acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios del Ejército Sub-Teniente Contreras Herrera Ronal Oswaldo y el Soldado de Tropa Galindo Hurtado Luis Jorge, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos VASQUEZ CAMILDE OTONIEL y URREA GAMBOA NOE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), específicamente en los galpones de esa empresa ubicada en Guafita, Municipio Páez del Estado Apure, igualmente hace la solicitud de admisión de la presente acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y así mismo la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legítimos, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, de la misma manera solicita al Tribunal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados.
La Defensa de los acusados representada por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone: La defensa ratifica escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2008, en la que rechaza en toda y cada de sus partes los hechos narrados por el Ministerio Público en que fundamenta la acusación presentada, ya que sus defendidos no se encontraban dentro de las instalaciones del Clif 16 en el momento en que sucedieron los hechos, se encontraban en zonas cercanas o aledañas, cuando llegó la comisión y se propinaron los disparos fueron confundidos, pero en realidad sus defendidos se encontraban fuera de dichas instalaciones, y no formando parte de esas otras personas que salieron corriendo, y que si se encontraban perpetrando el delito en cuestión, sus defendidos solamente se encontraban transitando por la zona y no participaron en ningún momento en el hecho que hoy acusa el Ministerio Público, en este sentido solicita la defensa no sea admitida la acusación fiscal dada la inocencia de sus defendidos; en segundo término la defensa hace oposición a las pruebas signadas con los números 1,2,3, 4 y 5 del subtítulo denominado otros medios de prueba, ya que no corresponden a los documentos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y solamente sirven este tipo de documentos como elementos de convicción para fundamentar la acusación, pero considera la defensa que no son de los establecidos en este artículo para ser considerados como medios probatorios; con relación a las pruebas que se producirán en juicio, la defensa de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, promueve las mismas promovidas por el Ministerio Público con excepción de las que la defensa ha hecho oposición, siempre y cuando sean beneficiosas para sus defendidos, por último la defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo Código, y con fundamento en los principios de inocencia, proporcionalidad y juzgamiento en libertad, y por cuanto ya se presentó el acto conclusivo, en consecuencia terminó la fase de investigación, solicita la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, en todo caso sus defendidos se comprometen a cumplir en toda y cada de sus partes, todas aquellas condiciones que el Tribunal les imponga dado el caso que se decida sustituirla por una menos gravosa, igualmente la defensa propone que con relación a su defendido Vásquez Camilde Otoniel, dado que tiene un pariente cercano residenciado en esta población, pide de ser acordada una medida sustitutiva, le sea acordada la de arresto domiciliario, ya que esta pariente ha ofrecido su casa para el cumplimiento de dicha medida, la cual queda ubicada en el Barrio Morrones, diagonal al Estadio, por el Terraplén, casa color verde de tablas, la ciudadana se llama Jhonnys del Carmen García Quintero, esta solicitud la hace dado que ha sido considerado en reiteradas sentencias del Tribuna Supremo de Justicia, en la que señala que el arresto domiciliario es prácticamente una medida privativa de libertad, solo cambia el lugar de reclusión, en virtud de que su defendido durante todo el proceso no ha demostrado mal comportamiento; con relación a su defendido Urrea Gamboa Noe solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las que a bien tenga acordar este Tribunal, toda vez que él aún se encuentra en su carácter de hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, al respecto la defensa consigna un récipe médico emitido directamente por dicho Hospital, en el cual consta el estado actual de la pierna lesionada a su defendido; pide no se admita la acusación dada la inocencia de sus defendidos, en caso de ser admitida la acusación pide sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, y solicita sea cambiada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad y juzgamiento en libertad, y solicita le sea expedida copia de la presente acta, es todo.
Previa las formalidades de ley, se le informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es Hurto Calificado, en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado OTONIEL VASQUEZ CAMILDE, si desea declarar a lo que responde que “sí”, y expone lo siguiente: “Soy un tipo trabajador, yo pido en estos momentos para ver si me dan una medida ya que mi esposa se encuentra en estos momentos grave, tienen que operarla y no cuenta sino con mi apoyo, ella se mandó a hacer una citología y salió mala, le mandaron a hacer una biopsia, también salió mala y tienen que operarla, ella no cuenta sino con mi apoyo, yo en estos momentos me encuentro acá recluido y no puedo hacer nada por ella, de todas maneras yo les pediría que hicieran algo por mi en estos momentos ya que mi economía es poca, soy un hombre pobre, no tengo recursos, siempre lo que he hecho es trabajar”, es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado NOE URREA GAMBOA, si desea declarar a lo que responde que “sí”, y expone lo siguiente: “El problema que tengo del pie, la operación esperando, me encuentro solo, no tengo tampoco recursos, esperando a las buenas personas que me colaboren, es todo”.
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente entra a analizar el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara con relación a dicha acusación, por lo que este Tribunal acepta en este momento la modificación de carácter formal que hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la dirección de los imputados, señalando que la dirección es desconocida; en cuanto al escrito fiscal se señala la identificación de los imputados así como de su defensor, dejándose constancia que la modificación fue en este aspecto de identificación de los imputados, fundamentalmente en la dirección; señala los hechos que se les atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acusación, los preceptos jurídicos aplicables a los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados Vásquez Camilde Otoniel y Urrea Gamboa Noé, por lo que este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si de los mismos se evidencia la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presentó acusación, y como presuntos autores de esos hechos los ciudadanos Vásquez Camilde Otoniel y Urrea Gamboa Noé, a tal efecto el Tribunal observa que consta acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios a la 9NA División de Caballeriza Motorizada e Hipomóvil, 92 Brigada del Caribe, 923 Batallón de Caribe Antonio José de Sucre del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en Guafita, Estado Apure, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 00:30 horas del 23-03-2088, el C/2DO (EJNB) Salazar Rodríguez Juan José informa que el personal de centinelas de la alcabala observó movimiento dentro del patio del Clift 16 frente al depósito Nº 3 perteneciente a PDVSA, por lo que procedieron en un vehículo TIUNA a cortarles la salida del sector, revisaron una serie de caminos de tierra en busca de estos individuos, siendo las 03:00 horas del día aproximadamente encontraron una caja color marrón con la inscripción DELL escondidas dentro del maleza en las orillas de la carretera, que al abrirla se encontró entre dos capas de anime un monitor de computador LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-64180-7BM-104M, la recogieron y siguieron revisando el sector, como a 30 metros más adelante se detuvieron y apagaron las luces del vehículo y observaron a tres individuos que cargaban unas cajas, le dieron la voz de alto y escucharon unos disparos, vieron los fogonazos, repelieron el ataque y el ciudadano VÁSQUEZ CAMILDE OTONIEL, extranjero(Colombiano) portador de la cédula de ciudadanía 17.570.968, de 33 años de edad, soltó una caja color marrón con la inscripción DELL, que al abrirla se encontró entre dos capas de anime un monitor de computado LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-641807BM-OZMM, y se quedó quieto en el lugar, así mismo, en el lugar resultó herido el ciudadano URREA GAMBOA NOE, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº-3.072.953, en el miembro superior izquierdo, produciéndole fractura abierta de la tibia y el peroné, a quien se le encontró una caja de color marrón con la inscripción DELL, una vez abierta se encontró entre dos capas de anime un monitor de computadora LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-64180-7BM-OZTM; en ese momento el soldado (EJNB) Galindo Hurtado Luis Jorge persiguió a tres individuos los cuales le dispararon, él mismo respondió al ataque, resultando herido el ciudadano URREA SOLANO JHON JAIRO, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº-1.093.748.528, quien presentó una herida con orificio de entrada y salida a nivel pectoral, una vez controlada la situación procedieron a pedir la ambulancia del COG de PDVSA, para trasladar los heridos, los cuales fueron llevados al Hospital Central de Guasdualito, una vez recluidos en el Hospital se les practicó asistencia médica y durante la misma el ciudadano URREA SOLANO JHON JAIRO falleció; se le notifica al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, se quedaron en el lugar de los hechos acordonando el mismo, para que una vez amaneciera hacer la recolección del material sustraído y pasar la revista al área para buscar cualquier otro material que hubiese quedado en el sector, se encontró una consola digital YAMAHA, modelo DM1000, serial NºUCANO01015, un rollo de cable de carreta de madera color marrón, modelo 981/060 de 305 metros, un rollo de cable de carreta plástico negro, modelo 3105/010, de 305 metros, cuatro correas CATERPILLAR de color negro, treinta metros de cable Nº 20 de color negro, veinte metros de cable 350 MSM de color negro, dos abrazaderas de cuatro pulgadas, dos abrazaderas de seis pulgadas, dos abrazaderas de dos pulgadas, dos abrazaderas de una y media pulgadas, una bombona de gas de marca DIMOGAS de color rojo de 18 kilos, una bombona de oxigeno color verde, serial TCCT780 con las inscripciones OXITUR y escrito en letras de color amarillo la marca MAHECHA y en color blanco las marcas N2015 GIA; a las 10:00 horas se presentaron los funcionarios Inspector Luis Rivas y el Agente Luis Zumosa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer la experticia técnica, recolectando la siguiente evidencia: Un candado el cual se encontraba cortado, una cizalla y un arma blanca cortante (cuchillo); igualmente el Tribunal valora como elemento convicción actas de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2008 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, realizaron inspección técnica policial Nº 080 donde se colectó un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, específicamente a dos metros de la orilla de la vegetación, igualmente señalan los funcionarios que se practicó inspección técnica policial donde se recolectaron dos trozos del candado que aseguraba la puerta principal del galpón, y una cizalla usada por los presuntos autores del hecho para picar el candado y los conductores de alta tensión que estaban siendo sustraídos del galpón; igualmente el Tribunal valora el reconocimiento legal Nº 9700-261-016 realizado por el funcionario Zumosa Luis, experticia de reconocimiento legal a un candado marca cisa totalmente violentado, un arma denominada cuchillo y cizalla de hierro de color rojo; se valora como elemento de convicción las fotografías que se encuentran anexas en la causa, donde aparece la fachada principal del galpón depósito de PDVSA, las mercancías que se encontraban en el interior del galpón, los carretes de cable de alta tensión que se encontraban violentados, fotografía donde aparece el estado en que encontraba el candado violentado, la cizalla que fue encontrada en el sitio del suceso; igualmente se valora la entrevista realizada al funcionario Torres Torres Carlos José, quien señala lo siguiente: Reafirmo mi declaración dada ante el Departamento de Asuntos Internos de Gerencia, de Prevención y Control y Pérdidas, es todo, él está de Supervisor en el Centro Operacional Guafita de esa empresa, que Antonio Gutiérrez lo llamó en horas de la noche y le dijo que había unos sujetos que estaban en el patio y que estaban poicando el cable MSM 350 para llevárselo, le dije que bajara el volumen y que iba a coordinar para llamar a la Guardia y al Ejército, señala que no tiene conocimiento de los objetos que se llevaron pero tiene el listado de lo que quedó en el sitio fuera del estacionamiento que tenían arrumadas para llevárselas, consigna copia de dicho material; igualmente se valora la declaración del ciudadano Antonio José Gutiérrez Ortiz, trabajador de Pdvsa, quien se encontraba de guardia en el lugar del suceso, y señala que vio a un grupo de personas que se encontraban picando unos cables de los carretos que están en las cercanías de los galpones 1 y 2 del almacén, que alcanzó a contar diez personas, por lo que procedió a llamar vía telefónica a su supervisor de guardia el Sr. Carlos Torres, informándole que habían ingresado personas extrañas al almacén, y se encontraban hurtando equipos y materiales de la parte interior del galpón, a lo que él le manifestó que participaría a la Guardia Nacional y le avisaría vía telefónica; por los elementos de convicción antes valorados, así mismo por las inspecciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a juicio de este Tribunal existen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, y como presuntos autores de este hecho los ciudadanos Otoniel Vásquez Camilde y Urrea Gamboa Noé, fundamentalmente con la calificante establecida en el artículo 453 numeral 4, ya que para cometer el hecho fueron destruidos los candados que aseguraban esos bienes que pertenecen a la empresa Petróleos de Venezuela, igualmente hubo la participación de más de tres personas, lo cual se evidencia en las actas de investigación, ya que presuntamente participaron Vásquez Camilde Otoniel, Urrea Gamboa Noé, otra persona que falleció y presuntamente habían otras personas, el Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito única y exclusivamente con relación a las calificantes 4 y 9, pero este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, hace un cambio de calificación jurídica a los hechos, y lo precalifica como Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 9, y con relación al último aparte de dicho artículo que se refiere que si las circunstancias que rodearon al delito es demás de dos circunstancias calificantes la prisión será de seis a diez años, por lo que este Tribunal hace ese cambio de calificación a los hechos; y en virtud de que a juicio de este Tribunal la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público cumplen con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite totalmente la acusación, pero con la calificación jurídica provisional dada por este Tribunal, en virtud de esta circunstancia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien alega la inocencia de sus representados, dado que el Tribunal consideró que los elementos aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se evidencia una presunta participación de dichos ciudadanos; en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes STTE (EJNB) Ronal Oswaldo Contreras Herrera, C.I.V-15.535.819 y SLDDO (EJNB) Galindo Hurtado Luís Jorge, C.I.V-18.017.664, adscritos al 993 Batallón de Caribes G.M.A “Antonio José de Sucre, ubicado en la Victoria, Estado Apure, quienes declararan sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público promueve el acta policial suscrita por esos funcionarios, a lo cual se opuso la Defensora, este tribunal observa que el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las formalidades del desarrollo de la investigación, y señala las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información. Ahora bien, habiendo promovido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la declaración de dichos funcionarios y el acta policial suscrita por dichos funcionarios, siendo una obligación y una formalidad necesaria de la investigación, que se realizara dicha acta de investigación, es por lo que este Tribunal admite la declaración de estos funcionarios para ser incorporada al debate oral y público, igualmente el acta policial promovida como prueba documental por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dado que si hubiese sido promovida única y exclusivamente como prueba documental el tribunal no la admitiría, pero fue promovida la declaración y fue promovida el acta policial, por lo que este Tribunal admite la declaración de dichos funcionarios para ser incorporada al debate oral y público, igualmente el acta policial, además este Tribunal trae a esta audiencia la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala que en las experticias o declaraciones de testigos que se presenten por escrito, deberán ser incorporadas al debate oral y público, mediante la declaración de ellos, es decir, ratificadas, en este caso se da precisamente esa circunstancia, es por eso que también se admite. 2.-La declaración del ciudadano Torres Torres Carlos José, que fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos, por ser trabajador de Pdvsa y encontrarse de guardia en el lugar. 3.-La declaración del ciudadano Antonio José Gutiérrez Ortiz, por ser testigo presencial de la forma como ocurrieron los hechos, ya que es trabajador de PDVSA y se encontraba de guardia en el lugar. 4.-Declaración del funcionario Agente Rivas Luís y Sumoza Luís, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, quienes practicaron Inspección Técnica al lugar del suceso, y observaron la destrucción de los cercados, del candado de los galpones, así como la cantidad de materiales regados por sus alrededores. 5.-Declaración de los funcionarios Sumoza Luís y Pedro Carbone, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, quienes realizaron Inspección Técnica en la morgue del Hospital de Guasdualito, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Urrea Solano John Jairo. 6.- Declaración del ciudadano médico Dr. Ender Olivares, adscrito al Hospital Central de Guasdualito, quien como médico residente de guardia, ingresó a los pacientes Urrea Gamboa Noé y Urrea John Jairo, quien falleció minutos después de su ingreso. Expertos: 1.-Declaración del Agente Sumoza Luís, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, designado para practicar el Reconocimiento Legal a las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar del suceso. Experticias: 1.-Experticia de reconocimiento legal suscrita por el agente Sumoza Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, realizada a las siguientes evidencias: a) Un candado marca Cisa, totalmente violentado, con su argolla elaborada en hierro fracturada. b) Un arma blanca denominado (cuchillo), con su mango elaborado en madera de trece (13) centímetros, con tres tornillos, una hoja de lámina de veintiocho (28) centímetros, sin marca aparente. c) Una cizalla, elaborada en hierro, de color rojo, de 900mm y 36 pulgadas, con su mangos forrados en material sintético plástico, de color negro, dicha cizalla en una de sus orejas se encuentra desprovista de su tornillo, el cual permite la sensibilidad para que dicha cizalla abra y cierre. Otros Medios de Prueba: 1.-En cuanto al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes STTE (EJNB) Ronal Oswaldo Contreras Herrera, C.I. V-15.535.819 y SLDDO (EJNB) Galindo Hurtado Luís Jorge, C.I.V-18.017.664, adscritos al 923 Batallón de Caribes G.M.A “Antonio José de Sucre”, ubicado en la Victoria, Estado Apure, en la cual constan todo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar transportando cajas de cartón con equipos de computación pertenecientes a PDVSA, este tribunal ya emitió pronunciamiento, que la admitía para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios Ronal Oswaldo Contreras Herrera y soldado Galindo Hurtado Luís Jorge. 2.-En cuanto a la Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Sumoza Luís y Pedro Carbone, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, realizada en la morgue del Hospital de Guasdualito, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Urrea Solano John Jairo, en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del occiso, a la que se opuso la defensa, este tribunal observa que fue promovida la declaración de estos funcionarios con relación a esta experticia, la Inspección Técnica está conformada por dos partes, una parte documental, que es la que aparece en la parte escrita y otra parte que es el testimonio de los funcionarios que realizaron dichas experticias, lo que pretende la defensa es que no se incorpore como documental, significaría que el Tribunal separara estos elementos que conforman la inspección, tanto la parte documental como la parte testimonial, lo que a juicio de este Tribunal no debe realizarse, si se va a incorporar una inspección necesariamente debe tener como fundamento de esa Inspección un elemento escrito, por lo tanto el Tribunal niega la solicitud de la defensa, y admite la Inspección Técnica para ser incorporada al debate oral y público, mediante la declaración de los funcionarios que la realizaron. 3.-Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Rivas Luís y Sumoza Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, es decir, Almacén de Materiales Guafita, de la Victoria, Estado Apure, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, protegido por cerca perimetral de alfajor. En los espacios abiertos piso de cemento se encuentran diversos tipos de materiales, para electricidad y tuberías. Al lado un carreto de cable, se observa una cizalla color roja. Existen dos galpones construidos en bloque; el galpón Nº 02 está protegido por portones corredizos, cuyo candado de seguridad está violentado. A diez metros aproximadamente se aprecia un candado marca Cisa violentado. Se pudo apreciar parte de la cerca de alfajor violentada que conduce a un camino, en el cual se aprecian materiales de la empresa. Seguidamente hay un terreno sin protección, en el cual se hallaban regados materiales de PDVSA. El mismo criterio se aplica para esta Inspección Técnica practicada por los funcionarios Rivas Luis y Sumoza Luís, ya que el Fiscal del Ministerio Público promovió sus declaraciones y la forma de incorporar esa Inspección Técnica es precisamente a través de la parte documental y la parte testimonial, es por lo que se niega la solicitud de la defensa, y se admite la Inspección Técnica para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios Rivas Luis y Sumoza Luís. 4.-Veintitrés (23) fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso, al interior del galpón, al candado destruido, a la cizalla utilizada para destruir el candado y los cercados, a los materiales encontrados fuera del galpón, al cuchillo encontrado en el lugar de los hechos, tomadas por el agente Luís Sumoza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, este Tribunal las admite para ser exhibidas en el debate oral y público. NO ADMITE los siguientes medios probatorios: Testimoniales: 1.-En cuanto a la declaración del ciudadano Cáceres Beleño Oscar Manuel, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 48 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-24.976.927, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señala que es víctima en el presente caso, ya que es el propietario de un tractor Massy Ferguson, que fue usado frente al lugar de los hechos en la misma fecha en que ocurrieron los mismos, este tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público en ninguna parte de los hechos se refiere a esta circunstancia, por lo que de admitir el Tribunal esta prueba, atentaría contra el derecho de defensa de los imputados, dado que los hechos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no hace ninguna referencia, si bien es cierto lo señala en los elementos de convicción, también es cierto que al señalar los hechos no relaciona esa circunstancia de propietario de un tractor, además el Fiscal del Ministerio Público lo está señalando como víctima y en este caso la acusación fue presentada por los objetos hurtados a la empresa Petróleos de Venezuela, y no al ciudadano Cáceres Beleño Oscar Manuel, por lo que este Tribunal no admite dicha prueba por ser completamente impertinente. 2.-En cuanto a la declaración de los funcionarios Bernardino Zambrano, Eli Rincón, Anderson Uribe, y Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, quienes practicaron Inspección Técnica al estacionamiento interno del Batallón Antonio José de Sucre, donde se encontraba el camión Ford y el Tractor, marca Massy Ferguson, que fueron hurtados frente a los galpones de PDVSA, pero fueron recuperados por funcionarios militares; igualmente estos funcionarios realizaron inspección técnica al lugar de los hechos, este tribunal observa que igualmente esta declaración se refiere a hechos que no han sido narrados por el Fiscal del Ministerio Público, en el Capítulo I, al momento en que se refirió a los hechos, lo que afecta el derecho a la defensa de los imputados, no debiendo admitirse esta prueba, en este caso la declaración de los funcionarios con relación a la Inspección Técnica tampoco se admite, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporada mediante la declaración de estos funcionarios, a que se refiere el numeral 3 de los elementos a ser reproducidos en el debate oral y público. No se admiten las siguientes Experticias: 1.-Experticia de seriales practicada por los funcionarios Bernardino Zambrano y Anderson Uribe Solano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, al vehículo clase tractor, marca Massy Ferguson, modelo 298/4, tipo agrícola, año 2007, color rojo, sin placas, serial de carrocería 298238340, serial de motor YA31491B004316P, en la que concluyeron que todos los seriales se encuentran en su estado original, por ser una prueba completamente impertinente, dado que el Fiscal del Ministerio Público no se refirió a esa prueba en los hechos señalados en su acusación, y como consecuencia de ello, tampoco se admite la declaración de los funcionarios Bernardino Zambrano y Anderson Uribe Solano, a que se refiere dicha experticia. 2.-Experticia de seriales practicada por los funcionarios Bernardino Zambrano y Anderson Uribe Solano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, al vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, tipo plataforma, uso carga, año 2001, color plata, sin placa, serial de carrocería Nº 8YTKF38L718A22942, serial motor 122942, en la que concluyeron que los seriales se encuentran en su estado original, que señala el Ministerio Público se encuentra solicitado, este Tribunal tampoco admite la declaración de los funcionarios Bernardino Zambrano y Anderson Uribe Solano, con relación a esta experticia, dado que esta experticia afecta en principio el derecho a la defensa de los imputados, y en segundo lugar porque no se señala la pertinencia o la necesidad de esta prueba con relación a los hechos objeto de la presente acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público. 3.- En cuanto a la Inspección Técnica realizada por los funcionarios Bernardino Zambrano, Eli Rincón, Anderson Uribe, y Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, al estacionamiento interno del Batallón Antonio José de Sucre, donde se encontraba el camión Ford y el Tractor, marca Massy Ferguson, que fueron hurtados frente a los galpones de PDVSA, pero fueron recuperados por funcionarios militares, este Tribunal ya emitió un pronunciamiento que no admitía dicha inspección ni la declaración de los funcionarios, por cuanto afectaba el derecho a la defensa de los imputados, dado que se refería a unos bienes a los cuales no hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en los hechos narrados en su acusación, por lo que no se admite esta Inspección Técnica Policial. 4.-En cuanto a la Inspección Técnica a que se refiere el numeral 5 del título Otros medios de prueba, que consta en el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, el Fiscal del Ministerio Público se refiere a una Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios Bernardino Zambrano y Agente Anderson Uribe, el Tribunal no la admite por cuanto no consta en la causa dicha Inspección Técnica, y tampoco se admiten las declaraciones de estos funcionarios. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser incorporadas al debate oral y público, en consecuencia se niegan las oposiciones realizadas en esta audiencia por la defensa, y dado que este Tribunal admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, pero con la ampliación realizada por el Tribunal conforme al último aparte del artículo 453 eiusdem.
Seguidamente se impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone: Mis defendidos me manifestaron que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra al imputado Vásquez Camilde Otoniel, quien expone: “Yo digo que no”. Se le concede el derecho de palabra al imputado Urrea Gamboa Noé, quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas.
Dado que la Defensa y los imputados manifiestan que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, según consta en acta policial de fecha 23-03-2008, suscrita por funcionarios a la 9NA División de Caballeriza Motorizada e Hipomóvil, 92 Brigada del Caribe, 923 Batallón de Caribe Antonio José de Sucre del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en Guafita, Estado Apure, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 00:30 horas del 23-03-2088, el C/2DO (EJNB) Salazar Rodríguez Juan José informa que el personal de centinelas de la alcabala observó movimiento dentro del patio del Clift 16 frente al depósito Nº 3 perteneciente a PDVSA, por lo que procedieron en un vehículo TIUNA a cortarles la salida del sector, revisaron una serie de caminos de tierra en busca de estos individuos, siendo las 03:00 horas del día aproximadamente encontraron una caja color marrón con la inscripción DELL escondidas dentro del maleza en las orillas de la carretera, que al abrirla se encontró entre dos capas de anime un monitor de computador LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-64180-7BM-104M, la recogieron y siguieron revisando el sector, como a 30 metros más adelante se detuvieron y apagaron las luces del vehículo y observaron a tres individuos que cargaban unas cajas, le dieron la voz de alto y escucharon unos disparos, vieron los fogonazos, repelieron el ataque y el ciudadano VÁSQUEZ CAMILDE OTONIEL, extranjero(Colombiano) portador de la cédula de ciudadanía 17.570.968, de 33 años de edad, soltó una caja color marrón con la inscripción DELL, que al abrirla se encontró entre dos capas de anime un monitor de computado LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-641807BM-OZMM, y se quedó quieto en el lugar, así mismo, en el lugar resultó herido el ciudadano URREA GAMBOA NOE, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº-3.072.953, en el miembro superior izquierdo, produciéndole fractura abierta de la tibia y el peroné, a quien se le encontró una caja de color marrón con la inscripción DELL, una vez abierta se encontró entre dos capas de anime un monitor de computadora LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-64180-7BM-OZTM; en ese momento el soldado (EJNB) Galindo Hurtado Luis Jorge persiguió a tres individuos los cuales le dispararon, él mismo respondió al ataque, resultando herido el ciudadano URREA SOLANO JHON JAIRO, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº-1.093.748.528, quien presentó una herida con orificio de entrada y salida a nivel pectoral, una vez controlada la situación procedieron a pedir la ambulancia del COG de PDVSA, para trasladar los heridos, los cuales fueron llevados al Hospital Central de Guasdualito, una vez recluidos en el Hospital se les practicó asistencia médica y durante la misma el ciudadano URREA SOLANO JHON JAIRO falleció; se le notifica al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, se quedaron en el lugar de los hechos acordonando el mismo, para que una vez amaneciera hacer la recolección del material sustraído y pasar la revista al área para buscar cualquier otro material que hubiese quedado en el sector, se encontró una consola digital YAMAHA, modelo DM1000, serial NºUCANO01015, un rollo de cable de carreta de madera color marrón, modelo 981/060 de 305 metros, un rollo de cable de carreta plástico negro, modelo 3105/010, de 305 metros, cuatro correas CATERPILLAR de color negro, treinta metros de cable Nº 20 de color negro, veinte metros de cable 350 MSM de color negro, dos abrazaderas de cuatro pulgadas, dos abrazaderas de seis pulgadas, dos abrazaderas de dos pulgadas, dos abrazaderas de una y media pulgadas, una bombona de gas de marca DIMOGAS de color rojo de 18 kilos, una bombona de oxigeno color verde, serial TCCT780 con las inscripciones OXITUR y escrito en letras de color amarillo la marca MAHECHA y en color blanco las marcas N2015 GIA; a las 10:00 horas se presentaron los funcionarios Inspector Luis Rivas y el Agente Luis Zumosa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer la experticia técnica, recolectando la siguiente evidencia: Un candado el cual se encontraba cortado, una cizalla y un arma blanca cortante (cuchillo); igualmente el Tribunal valora como elemento convicción actas de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2008 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, realizaron inspección técnica policial Nº 080 donde se colectó un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, específicamente a dos metros de la orilla de la vegetación, igualmente señalan los funcionarios que se practicó inspección técnica policial donde se recolectaron dos trozos del candado que aseguraba la puerta principal del galpón, y una cizalla usada por los presuntos autores del hecho para picar el candado y los conductores de alta tensión que estaban siendo sustraídos del galpón. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Defensa de Examen y Revisión de las Medidas Cautelares Privativas Preventivas de libertad, decretadas a los imputados Vásquez Camilde Otoniel y Urrea Gamboa Noé, este Tribunal observa que en el día de hoy se admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y se dio un cambio de calificación jurídica a lo hechos, conforme se había realizado en la audiencia preliminar, se mantienen los mismos elementos que valoró en la oportunidad en que decretó en contra de los imputados Medida Cautelar de privación Judicial de la libertad, ya que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Vásquez Camilde Otoniel y Urrea Gamboa Noé, son los presuntos autores de ese hecho, y persisten los elementos que el Tribunal valoró como presunción de fuga, como es que los ciudadanos son de nacionalidad colombiana, se desconoce el lugar de residencia de dichos ciudadanos, no tienen arraigo conocido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que persistan las posibilidades de abandonar el país y de permanecer ocultos, dándose la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa oportunidad de tomó en consideración la pena a imponer y en este momento se mantiene esa misma circunstancia, la pena que pudiera llegarse a imponer por ese hecho delictivo, es igual a diez años, por lo que se mantiene la misma circunstancia, es por ello que se niega la solicitud de la defensora pública que se acuerde a favor de los ciudadanos Vásquez Camilde Otoniel y Urrea Gamboa Noé, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, permaneciendo con plenos efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal y publicada en auto de fecha 25-03-2008.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al cambio de calificación dada a los hechos por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y con relación al último aparte de dicho artículo, en contra de los ciudadano OTONIEL VASQUEZ CAMILDE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.570.968, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-02-1975, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Celis Camilde y Otoniel Vásquez, residenciado en el Barrio San Martín, calle Quinta, República de Colombia, y NOE URREA GAMBOA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-3.072.953, de 55 años de edad, nacido en fecha 06 de febrero, manifiesta no recordar el año, natural de Santa Ana de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alcibiades Urrea y Candelaria Gamboa, residenciado en Arauquita, República de Colombia, cometido en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Guasdualito. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: Se declaran sin lugar las oposiciones realizadas por la defensa. Y se niega la solicitud de que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los imputados de autos, permaneciendo con plenos efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C4905-08.-