REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5176-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Junio de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado BOLMAR EMILIO QUINTERO NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.465, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-07-1971, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Chofer, hijo de Adolfo Quintero y Araceli Nieto, de estado civil soltero, residenciado en la Carrera Urdaneta con calle Bolívar, diagonal a la Parada de Transporte Coontraguas, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, hace presentación del imputado BOLMAR EMILIO QUINTERO NIETO, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que el ciudadano imputado fue detenido al momento que hizo oposición a la autoridad policial, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegarse a imponer, solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, como son presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo, toda vez que el imputado está residenciado y tiene un comercio en esta población de Guasdualito.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado BOLMAR EMILIO QUINTERO NIETO, expone lo siguiente: “En cuanto a la acusación hecha por los dos agentes policiales, yo sí procedo hacia mi casa, no es como supuestamente ellos escriben, yo voy por mí vía normal de la calle de la licorería los Cuatro Hermanos, voy hacia mi casa, vivo ahí al pie de la policía, el señor se me adelanta, el problema fue porque el señor se me adelanta por la vía derecha, él no va por su vía, en el momento viene un carro, lo que yo hago donde está más o menos donde está el autolavado Venezuela, yo me abro porque veo que el carro se me abre demasiado para darme, y me le abrí y le quité la vía, al señor lo sacó del sitio, o sea, lo orillo a la acera, entonces él me manda a parar y yo no me paré, yo sigo y continúo, pero porque él no va por su derecha, yo admito que voy por mi derecha, por mi vía legal, cuando voy en la curva cerca de mi casa, los señores procedieron a pedirme los papeles, no sé porque fue el percance en sí, yo les dije, lo único que les pedí es que por favor no me esposaran, que si había infringido pues bueno yo iba al Comando con ellos, de todos modos en la situación que yo estaba era más de tránsito que de ellos, me dijo no, que él me iba a esposar y que me llevaba esposado, yo le dije chamo no me vaya a esposar, primero le mostré el brazo, yo me saqué hace dos meses doce días la clavícula, y él me dijo que no, dada la insistencia por eso yo me resistí, sin necesidad de llevarme esposado yo me vine caminando por la acera de la Comandancia de la policía, ellos utilizaron la fuerza, para colocarme las esposas, lo único que le pedí era que no me esposara atrás, fue lo único, ese fue el motivo de mi resistencia, más nada, es todo”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien manifiesta: Una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público y la declaración de su defendido, la defensa solicita se desestime la precalificación jurídica dada por el representante fiscal, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, específicamente en cuanto al encabezado de dicho artículo, por considerar la defensa que la supuesta conducta que desplegó su defendido, si bien es cierto que pudo haber existido el delito de Resistencia a la Autoridad, esta conducta encuadraría en el numeral 3º de dicho artículo, en tal sentido, dejó al criterio de este Tribuna la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión del mismo; por otra parte, tomando en consideración los principios y garantías procesales previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los referidos a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de aquellas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga imponer el Tribunal, y considere que con la imposición de éstas pudiera garantizarse la comparecencia de su defendido a las etapas subsiguientes del proceso; finalmente solicita copia simple del acta.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor al imputado, a tal efecto se toma en consideración acta de investigación penal de fecha 30 de mayo del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, quienes dejan constancia que ese siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde del mes y año en curso, encontrándose de patrullaje el Sub Insp. Roa Carrillo Yovany José en compañía del Agente Mendoza Luís Antonio, desplazándose por la Avenida Miranda, a la altura de la licorería Cuatro Hermanos, en ese momento observaron que un vehículo venía hacia ellos violando la vía de circulación, donde casi colisiona con la comisión policial, después de eso procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y respondiendo de forma grosera a la comisión policial, enseguida volvieron a darle la voz de alto y él mismo volvió a responder con palabras obscenas, dándose a la fuga, logrando interceptarlo en la calle Rivas con carrera Urdaneta, procedieron a pedirle los documentos de identificación de él y del vehículo, el ciudadano se negó y trató de agredir a la comisión policial, resistiéndose de forma agresiva, por lo que hicieron uso de la fuerza para someterlo. Ahora bien, el Tribunal observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito conforme al encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, que se refiere a cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales; y por otro lado la defensa en principio se opone a dicha precalificación y posteriormente señala que de existir algún hecho pudiera subsumirse en los supuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal, que se refiere a si la resistencia se hubiere hecho sin armas, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataran de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo; según el acta de investigación la actuación desplegada por el ciudadano Bolmar Emilio Quintero Nieto, a juicio de este Tribunal se refiere fundamentalmente al hecho de no haber acatado la actuación de los funcionarios que en ese momento le dieron la voz de alto, por una presunta infracción de tránsito, igualmente señala que posteriormente él trató de agredir a la comisión policial, elementos de convicción que hacer presumir a este Tribunal la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, pero conforme a lo tipificado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, conforme a lo solicitado por la defensa pública, y como presunto autor de ese hecho el imputado Bolmar Emilio Quintero Nieto, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Bolmar Emilio Quintero Nieto, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, conforme a la norma antes citada; los supuestos de flagrancia se dan conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido en el mismo momento que estaba ejecutando los actos en contra de los funcionarios; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público, dado lo incipiente de la investigación, y el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad, este Tribunal observa que efectivamente se ha cometido un hecho delictivo; que la acción penal no está evidentemente prescrita, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Bolmar Emilio Quintero Nieto, y además el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicabilidad de estas medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad en los casos en los cuales no exceda la pena de tres años en su límite superior, y el imputado no tenga antecedentes penales, evidenciándose efectivamente del acta de investigación que el imputado no tiene antecedentes penales, y la pena no excede de tres años en su límite superior, por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BOLMAR EMILIO QUINTERO NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.465, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-07-1971, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Chofer, hijo de Adolfo Quintero y Araceli Nieto, de estado civil soltero, residenciado en la Carrera Urdaneta con calle Bolívar, diagonal a la Parada de Transporte Coontraguas, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del imputado BOLMAR EMILIO QUINTERO NIETO, antes identificado, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado correspondiente al imputado. Se ordena librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C5176-08.-