REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guasdualito, 26 de junio de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. OSCAR PARRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana LUZ DARY RICO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.289.164, residenciada en la avenida en Estudiante, frente al Hotel Anaru, Teléfono 0278-4152375; a quien se le instruye Causa signada con el Nº 1C4818/08, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jackelin Gorozabel Delgado, en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de febrero de 2008 se celebró en este Tribunal audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada LUZ DARY RICO CACERES, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jackelin Gorozabel Delgado; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la imputada 1.- deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- La prohibición de acercarse a la victima.
Corre inserta la folio veintiséis (26) constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas a la imputada.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 14 de febrero de 2008, se decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada LUZ DARY RICO CACERES, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jackelin Gorozabel Delgado, el cual establece una pena de 3 a 12 meses de prisión; que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que las Medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima impuesta por cada delito, dado que la pena mínima del delito de Lesiones Genéricas es de tres meses de prisión, lo ajustado a derecho es cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas en contra de la prenombrada imputada en fecha 14 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad decretadas por este Tribunal en contra de LUZ DARY RICO CACERES, ya identificada, a quien se le instruye Causa signada con el Nº 1C4818/08, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jackelin Gorozabel Delgado, en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITÉZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITÉZ
CAUSA Nº 1C4818/08
NMRR/MF/omjr