REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de junio de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud presentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.562, a través de la cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad, de las siguientes características: PLACA: LAF016; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV308035; AÑO: 1981; COLOR: AZUL DOS TONOS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; SERIAL DEL MOTOR: ABV3085, el cual posee Certificado de Registro de Vehículo Nº 1T69ABV308035-1-3, que fue retenido en fecha 18 de marzo de 2.008. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Mediante escrito, el ciudadano Freddy Alberto Mendibelso Garrido, ya identificado, solicita la entrega del vehículo, cuyas características ya fueron señaladas. Este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a los fines que remita la actas de investigación penal signadas con el número 04-F3-137-2008, las cuales fueron recibidas en este Tribunal.
En las actuaciones remitidas por el Abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito Estado Apure, consta acta de investigación penal de fecha 18 de marzo de 2008, realizada por el funcionario, Cabo Primero Cristancho Pradilla Edgar, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas señala: Que el día lunes 18 de Marzo de 2008, siendo las 14:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, se presentó un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, DE COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA LAF-016, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV308035, SERIAL DE MOTOR T0331CPB, procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, conducido por un ciudadano que fue identificado como PLATA DUARTE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 23.164.481, fecha de nacimiento 11/0154, de (54) años de edad, soltero, Alfabeto, No Reservista, de profesión Conductor, natural de La Fuente, Santander del Sur, República de Colombia, y residenciado en la calle 15 con carrera 15, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono: 0057-3168363079, a quien le solicitó que se estacionara a un lado de la vía, igualmente le solicitó los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, presentando: 01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2240504, a nombre de HERNÁNDEZ SALAS JOSÉ ANDRÉS, C.I. V-1.900.395, de fecha 29-04-1999. 02) Documento de compra y venta por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 17-01-1997, donde el ciudadano HERNÁNDEZ SALAS JOSÉ ANDRÉS, le vende al ciudadano DÁMASO OCARIO MOLINA CARRERO, de nacionalidad Venezolano, C.I. 9.027.075. 03) Documento de compra y venta por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19-05-1997, donde Miguel Ángel Hernández Varela le vende a Freddy Alberto Mendibelso Garrido, C.I. V-2.476.562. 04) Acta de Revisión Nro. 00118 de fecha 09-04-2003, emanado por el Departamento de Investigaciones de Tránsito Terrestre de Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle una inspección al mismo y a los referidos documentos, donde observó que el Serial Alfanumérico del Motor T0331CPB, le pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco Placas AI242T, el cual se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Las Acacias, Distrito Capital, por el delito de Hurto de Vehículo según Caso Nro: E-390679, de fecha 07-03-1995.
Corre inserta del folio 19 al 22, experticia de reconocimiento de fecha 28 de abril de 2008, realizada por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Peña Cristancho Luis Alberto, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, en la que concluye: Que el serial del motor TO331CPB, se encuentra en su estado original y que habiendo realizado llamada al Sistema de datos de Información Policial SIPOL-Guárico, con sede en la Policía Estadal de San Juan de los Morros, Guárico, el funcionario que atendió la llamada, al suministrarle todos los datos del vehículo, informó que el serial del motor pertenece a un vehículo Placa AI-242T, el cual se encuentra solicitado por el CICPC, Sub Delegación Las Acacias, Distrito Capital, por el delito de Hurto de vehículo, caso Nº E-390679, de fecha 07 de marzo de 1995; y que el serial de Carrocería 1T69ABV308035 y el serial Body 1T69ABV308035, son originales.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció lo siguiente:
( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:
“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.
Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.
Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.
No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.
En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.
Ahora bien, el vehículo objeto de la presente solicitud según la experticia de reconocimiento realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, tiene el motor en su estado original pero el mismo le pertenecen a un vehículo Placa AI-242T, el cual se encuentra solicitado por el CICPC, Sub Delegación Las Acacias, Distrito capital por el delito de Hurto de vehículo, caso Nº E-390679, de fecha 07 de marzo de 1995; el serial de Carrocería 1T69ABV308035 y el serial Body 1T69ABV308035, son originales.
Asimismo, se encuentra inserto en la causa al folio 10, certificado de Registro de vehículo N°1T69ABV308035-1-3, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de abril de 1999, por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento público, que no ha sido objetada y cuyo contenido no se encuentra desvirtuado por otro documento de igual naturaleza y no se evidencia que el mismo sea falso, ya que no existe experticia que así lo acredite, este Tribunal la valora, quedando demostrado que al ciudadano José Andrés Hernández Salas, era el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; serial de carrocería 1T69ABV308035; Placa, LAF 016; modelo, Malibú; clase, automóvil; tipo, Sedán; año 1981; color azul dos tonos; serial de motor ABV308035.
Corre inserto del folio 11, documento privado mediante el cual el ciudadano José Andrés Hernández Salas, le da en venta al ciudadano Damaso Ocario Molina Carrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.027.075; este comprador a su vez se lo da en venta con pacto de retracto al ciudadano Miguel Ángel Hernández Varela, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1997, anotado bajo el N° 62, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Finalmente Miguel Ángel Hernández Varela, se lo da en venta al solicitante Freddy Alberto Mendibelso Garrido, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 06, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
A relacionar los elementos probatorios antes valorados, queda demostrado que efectivamente el vehículo objeto de la presente solicitud, tiene un motor que originalmente no es el que aparece en los documentos de propiedad; que dicho vehículo fue adquirido por el solicitante conforme a documento autenticado en fecha 19 de marzo de 1997, y que para esa fecha el serial de motor era ABV308035.
Conforme a lo antes analizado, este Tribunal considera que quedó demostrada la tradición legal del vehículo objeto de la presente solicitud, por cuanto tiene Certificado de Registro de Vehículo y se han realizado diversas ventas, hasta que fue adquirió por el solicitante en marzo del año 1997.
Lo antes expuesto demuestra la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano Freddy Alberto Mendibelso Garrido, sobre el vehículo que reclama en este proceso penal; por cuanto quedó probada con medios lícitos conforme a los documentos ya analizados, cumpliéndose la publicidad registral, lo que hace procedente la entrega del vehículo solicitado, con excepción del motor, ya que el mismo no le pertenece a dicho automóvil.
Considera este Tribunal que lo solicitado por el ciudadano Freddy Alberto Mendibelso Garrido, en cuanto a que se le entregue el vehículo desprovisto del motor que se encuentra solicitado por el delito de Hurto, permite la solución del asunto sometido a conocimiento del Tribunal y es lo que se acuerda la remoción del mismo debiendo estar presente en ese acto un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público de la oportunidad en que se realizara el mismo, el cual quedará a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA ENTREGAR al ciudadano FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.562, el vehículo de las siguientes características: PLACA: LAF016; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV308035; AÑO: 1981; COLOR: AZUL DOS TONOS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV308035, desprovisto del motor T0331CPB. SEGUNDO. La entrega del vehículo se hará efectiva una vez que quede firme el presente auto, debiendo librarse lo conducente. Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
En fecha_________________ se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Solicitud Nº 1C788/08
NMRR/XX/ilrm