REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de junio de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3703/06, observando que en fecha 19 de Julio de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la ciudadana MARINA FIDELINA USECHE RODRIGUEZ, cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputada en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 19 de Julio de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y suficientes elementos en contra de la imputada como presunta autora del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra de la imputada MARINA FIDELINA USECHE RODRIGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 10 de Agosto de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Tercera, presenta acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 20 de agosto de 2007, diferida por resolución Nº 2007-0036de fecha 01 de agosto de 207, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolvió que los tribunal de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007; se fija nueva oportunidad para el día 30 de octubre de 2007; y vista la incomparecencia de la imputada, se fijan nuevas oportunidades para el 13 de Diciembre de 2007, 12 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2008, las cuales no se celebraron por cuanto la imputada no pudo ser notificada. Se fija nueva oportunidad para el día 02 de diciembre de 2008.
Corre inserta al folio noventa y nueve (99) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 14 de marzo de 2008, en la que se evidencia que la imputada MARINA FIDELINA USECHE RODRIGUEZ, NO SE HA PRESENTADO EN NINGUNA OPORTUNIDAD por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que la imputada no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación penal Nº 134 de fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por el distinguido (GN) Pérez Cardozo Freddy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nro. 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expone: “El día de hoy martes 18 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo aduana Subalterna del Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos, procedí a solicitar la identificación personal a los ciudadanos que se trasladaban en vehiculo de transporte público (Taxi) proveniente del Departamento de Arauca República de Colombia, en el cual viajaba una ciudadana que se identifico con una copia fotostática de partida de nacimiento transcrita en papel sellado Nro. H96-03475844 a nombre de Mónica, de la cual la referida ciudadana al ser interrogada admitió que el dicho documento no le pertenecía, que el mismo se lo había facilitado una amiga en la ciudad de Arauca, Colombia, manifestando que su verdadera identidad es : MARINA FIDELIA USECHE RODRIGUEZ, colombiana, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 68.298.618, Natural de Puerto Rondón, República de Colombia, lugar donde nació el día 19 de marzo de 1984, de estado civil soltera, actualmente residenciada en el Barrio San Luís, carrera Nro. 17 casa Nro. 25ª-37, Arauca, Colombia carrera Nro. 17 casa Nro. 25ª-37, Arauca, Colombia; Vista esta situación, procedí a detener preventivamente a la referida ciudadana por presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa atestación)…”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunta autora del hecho delictivo a la imputada MARINA FIDELINA USECHE RODRIGUEZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que la imputada no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a la imputada MARINA FIDELINA USECHE RODRIGUEZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 19 de Julio de 2006 por este Tribunal en contra de la imputada MARINA FIDELINA USECHE RODRIGUEZ, colombiana, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 68.298.618, Natural de Puerto Rondón, República de Colombia, lugar donde nació el día 19 de marzo de 1984, de estado civil soltera, actualmente residenciada en el Barrio San Luís, carrera Nro. 17 casa Nro. 25ª-37, Arauca, Colombia, presuntamente incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARINA FIDELINA USECHE RODRIGUEZ. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida la imputada deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 02 de diciembre de 2008, una vez aprendida la imputada se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado y al Abg. Oscar Parra en su carácter de Defensor Público de la precitada imputada. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C3703/06
NMRR/IV/omjr