REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal, estando en la oportunidad de ley para, para dictar sentencia en la Causa Nº 1C4984-08, seguida en contra del imputado AUDREY SANABRIA PARRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-97.613.727, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-1984, natural de San José de Guaviare, República de Colombia, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, hijo de Imelda Parrado y Arcángel Sanabria, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa S/n, frente a la Urbanización Villa Marina, El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, quien estuvo representado en la Audiencia Preliminar por la Defensora Pública Penal Abogada Rinalda Guevara, acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Izarra, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerlo en los siguientes términos:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 13 de mayo de 2008, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado Audrey Sanabria Parrado, ya identificado, por ser el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, fija audiencia preliminar.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, previa las formalidades de ley. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Izarra, quien expone que ratifica en todas y cada una de sus partes acusación presentada en fecha 13 de mayo de 2008, en contra del ciudadano AUDREY SANABRIA PARRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-97.613.727, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta de investigación policial Nº 062 de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ero González Patiño Elmer y el C/2do Gutiérrez Sánchez Dannis, señala los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la acusación, los medios de prueba, y solicita se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Que esa defensa presentó un escrito en fecha 28-05-2008; ahora bien en conversación previa a esta audiencia con su defendido, él le ha manifestado su decisión de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, razón por la cual la defensa desiste del escrito presentado en la fecha anteriormente mencionada, en tal sentido solicita le sea aplicado a su defendido el procedimiento especial de admisión de hechos, se le imponga la pena en cuestión, y se le aplique en su término mínimo, en virtud de que no ha existido violencia en el hecho realizado por su defendido, solicita se le haga la rebaja correspondiente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos en esta audiencia, y por último solicita también sean consideradas las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que su defendido es delincuente primario y no tiene antecedentes penales; y en virtud de que en fecha 30-05-2008 la defensa solicitó por escrito se hiciera un examen y revisión de la medida privativa que pesa en contra de su defendido, solicita en esta audiencia al Tribunal, dadas las circunstancias de que su defendido ha demostrado buen comportamiento durante este proceso, visto que ya se presentó el acto conclusivo, que no tiene antecedentes penales y dada la pena que se puede llegar a imponer en este acto por el delito cometido por su defendido, solicita se haga una revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la ratifica en toda y cada de sus partes para que sea atendida en esta audiencia, y una vez se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido a fines de exponer lo pertinente, igualmente solicito copia de la presente acta.
Seguidamente se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto por el Ministerio Público como es Porte Ilícito de arma de fuego, por los hechos ya narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem. Igualmente, le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde: “Voy a esperar el momento para dar mi declaración” se acoge a la oportunidad legal para declarar.
El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 13-05-2008 señala los datos de identificación del imputado, así como los de su defensora pública, los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que van a ser incorporados al debate oral y público, así mismo solicita el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal entra a analizar si de los elementos de convicción aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se puede presumir la comisión de este hecho delictivo y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto el acta policial Nº 062, de fecha 18 de abril del año 2008, suscrita por los funcionarios C/1ero González Patiño Elmer y el C/2do Gutiérrez Sánchez Dannis, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía, ubicada en El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 6:40 horas de la noche, encontrándose en el punto de control de la Aduana Subalterna, se presentó una buseta procedente de la población de Guasdualito con destino a Arauca, República de Colombia, se le pidió al conductor de dicho vehículo que se estacionara, el funcionario de la Guardia Nacional le pidió a un ciudadano de contextura delgada que viajaba de pie en la entrada de la misma, que por favor se bajara para el poder subir, solicitó la documentación de los pasajeros, observando que dicho ciudadano estaba nervioso, que vestía ropa bastante ancha no apta para su contextura, le solicitaron la documentación personal, presentando una cédula de ciudadanía colombiana, le exigió que se levantara la camisa, lo cual hizo de manera disimulada, por lo que le volvió a exigir que se levantara la camisa completamente y al hacerlo observaron que ocultaba un objeto a la altura del abdomen que sostenía presionado con la correa, por lo que procedieron a revisarlo y observaron que se trataba de un arma de fuego, se la retuvieron por el momento y le pidieron el porte de armas, manifestando no poseer documentación que ampare el referido armamento, procedieron a identificarlo, manifestando dicho ciudadano que el referido armamento lo había comprado hace tres días, no suministrando más datos del mismo, procedieron a realizar una requisa personal y a sus pertenencias, encontrando ocultos dentro de un bolso de color gris, dos fotografías tipo postal a color, donde se observa al ciudadano posando con una cadena eslabonada con proyectiles calibre 7,62mm, y en la otra con un revolver a la altura de la cintura, , asimismo le fueron encontrados tres rollos de cámara fotográfica de color azul y negro, marca konica Minolta de 36 fotografías, y uno de marca Fujifilm, de color blanco, verde y rojo, luego procedieron a realizar llamada al Sistema de Datos SIPOL Táchira, siendo atendidos por el funcionario Fernández Corona, a quien le suministraron los datos del armamento, informando que dicho armamento se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC Oeste, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº C-783414 de fecha 16-06-89, por el delito de Robo Genérico y Atraco; se valora también acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Pedro León del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Táchira, informando que dicho armamento se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC Oeste, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº C-783414 de fecha 16-06-89, por el delito de Robo Genérico y Atraco; igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción, la experticia de reconocimiento legal realizada en fecha 21-04-2008, por el experto Anderson Uribe, quien deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca STURM RUGER, calibre 38, serial de cacha 162-15889, color plateado, con mago de nácar; así mismo se le realizó experticia mecánica, de diseño y balística, por el funcionario Yohan Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estos elementos de convicción el Tribunal los valora y de los mismos se evidencia que efectivamente el ciudadano Audrey Sanabria Parrado fue aprehendido en el momento que portaba un arma tipo revolver, por lo que se presume la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Audrey Sanabria Parrado, dado que era la persona que portaba el arma sin ningún tipo de documentación legal que acreditara el porte de dicha arma, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes C/1ero (GNB) González Patiño Elmer Omar, C.I V-11.493.104 y C/2do (GNB) Gutiérrez Sánchez Dannis, C.I V- 12.871.216, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, a fin de que expongan sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. Expertos: 1.- Declaración del Agente Anderson Uribe, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, designado para practicar el Reconocimiento Legal al arma incautada al imputado de autos, a los fines de que ratifique su experticia. 2.- Declaración del experto en Balística TSU Yohan R. Rojas, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Táchira, a fin de que ratifique la experticia practicada al arma de fuego incautada, descrita en los autos. Experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Agente Anderson Uribe, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, al arma de fuego tipo revolver, marca Sturm Ruger, calibre 38 SPL, serial de cacha 162-15889, color plateado, con mango de nácar. 2.- Experticia de mecánica, diseño y balística, practicada por el TSU Yohan R. Rojas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Táchira, signada con el Nº 9700-134-2230 y de fecha 05-05-08, realizada al arma incautada, del tipo revolver, marca Sturm Ruger, calibre 38 SPL, serial de cacha 162-15889, color plateado, con mango de nácar, fabricada en Estados Unidos. Se admite para ser exhibida en el debate oral y público: 1.- Cédula de identidad Colombiana original, signada con el Nº 97.613.727, a nombre de Sanabria Parrado Audrey. Otros Medios de Prueba: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero (GNB) González Patiño Elmer Omar, C.I V-11.493.104 y C/2do (GNB) Gutiérrez Sánchez Dannis, C.I V- 12.871.216, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado, para ser incorporada al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios. 2.- Fotografías que portaba el imputado de autos, al momento de ser detenido en la alcabala de la Aduana Subalterna del Amparo el 18-04-08, que corren insertas en la causa a los folios 101 y 102, para ser exhibidas en el debate oral y público.
Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad: los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito que cargaba el arma, y pido que me hagan las rebajas, lo hago de manera voluntaria”.
Visto que el ciudadano Audrey Sanabria Parrado, admitió los hechos en esta audiencia, habiéndole el Tribunal explicado y garantizado sus derechos, tanto el derecho de acudir a juicio oral y público y demostrar su inocencia allí, o bien someterse a este procedimiento especial, procede de inmediato a imponer la pena.
El Tribunal visto lo expuesto por la defensa y el imputado a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse.
II. HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
El Tribunal considera que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público junto a su libelo acusatorio y la admisión de los hechos por parte del imputado, se tiene acreditado: Que efectivamente en fecha de fecha 18 de abril del año 2008, según acta de investigación penal suscrita por los funcionarios C/1ero González Patiño Elmer y el C/2do Gutiérrez Sánchez Dannis, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía, ubicada en El Amparo, Estado Apure, aproximadamente a las 6:40 horas de la noche, encontrándose en el punto de control de la Aduana Subalterna, se presentó una buseta procedente de la población de Guasdualito con destino a Arauca, República de Colombia, se le pidió al conductor de dicho vehículo que se estacionara, el funcionario de la Guardia Nacional le pidió a un ciudadano de contextura delgada que viajaba de pie en la entrada de la misma, que por favor se bajara para el poder subir, solicitó la documentación de los pasajeros, observando que un ciudadano que fue identificado como Audrey Sanabria Parrado, estaba nervioso, vestía ropa bastante ancha no apta para su contextura, le solicitaron la documentación personal, presentando una cédula de ciudadanía colombiana, le exigió que se levantara la camisa, lo cual hizo de manera disimulada, por lo que le volvió a exigir que se levantara la camisa completamente y al hacerlo observaron que ocultaba un objeto a la altura del abdomen que sostenía presionado con la correa, por lo que procedieron a revisarlo y observaron que se trataba de un arma de fuego, se la retuvieron por el momento y le pidieron el porte de armas, manifestando no poseer documentación que ampare el referido armamento; luego procedieron a realizar llamada al Sistema de Datos SIPOL Táchira, siendo atendidos por el funcionario Fernández Corona, a quien le suministraron los datos del armamento, informando que dicho armamento se encuentra solicitado por la Sub Delegación del CICPC Oeste, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº C-783414 de fecha 16-06-89, por el delito de Robo Genérico y Atraco; según la experticia de reconocimiento legal realizada en fecha 21-04-2008, por el experto Anderson Uribe, se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca STURM RUGER, calibre 38, serial de cacha 162-15889, color plateado, con mago de nácar.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Audrey Sanabria Parrado, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se observa, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose dictar sentencia condenatoria.
PENALIDAD: Procede este Tribunal a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: El artículo 277 del Código Penal establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro(04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código penal; dado que la defensa alegó en esta audiencia la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referida a que el imputado no tiene antecedentes penales, este Tribunal acoge esa atenuante, dado que no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, por lo que se rebaja la pena a su límite inferior que son tres (03) años, y dado que el imputado admitió los hechos en esta audiencia, renunciando de esa forma al derecho que tiene de acudir al juicio oral y público, igualmente evitó gastos al Estado Venezolano con relación a ello, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que no ha habido violencia en contra de las personas, le rebaja la pena en la mitad, quedándole una pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el imputado.
En cuanto a la solicitud presentada por la ciudadana Defensora, de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, se observa que mediante auto de fecha 22-04-2008, este Tribunal decretó en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizando los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal toma en consideración que para esa oportunidad se presumía la comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo delito por el cual el Tribunal admitió la acusación el día de hoy y por el cual el imputado admitió los hechos, igualmente el Tribunal valoró que para esa oportunidad existían elementos de convicción en contra del imputado como presunto autor de ese hecho, y en el día de hoy él ha admitido que portaba esa arma, por lo que este Tribunal considera que aún subsisten los elementos de convicción establecidos en el ordinal 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales el tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y como peligro de fuga el tribunal valoró que se cumplen los extremos del numeral 3 del artículo 250 eiusdem, en este caso el Tribunal tomó en consideración la actuación realizada por los funcionarios del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de fecha 21-04-2008, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio indicado por el ciudadano imputado como su residencia, y allí fueron atendidos por la ciudadana María Gracia Jaimes Peña, quien manifestó que efectivamente esa casa la tiene alquilada desde hace un mes más o menos, y que alquila las habitaciones de dicha casa, y hace más o menos dos días le alquiló una habitación a ese muchacho (Refiriéndose al imputado), esta acta de investigación a juicio de este Tribunal demuestra que el ciudadano Audrey Sanabria Parrado no tiene arraigo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a juicio de este Tribunal subsiste ese hecho, si bien es cierto la defensa consignó constancia de trabajo, de buena conducta y constancia de residencia del imputado expedida por un vocero de los Consejos Comunales del Amparo, igualmente otra constancia del Consejo Comunal del Barrio Raúl Leoni, también del Amparo, este Tribunal considera que esos elementos no tienen suficiente fe para este Tribunal, dado que prevalece el valor que se le da al acta suscrita por los funcionarios, dado que ellos se trasladaron al sitio y sostuvieron entrevista personal con la señora que le había alquilado la habitación, por lo que no valora estos elementos, y este Tribunal considera que se mantiene la presunción del peligro de fuga, dado que el imputado no tiene arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, y además no existe en este momento ningún documento que acredite su regularización en este país, en consecuencia se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con ello los extremos del artículo 250 eiusdem, y es por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de fecha 22 de abril de 2008, y se niega la solicitud de la defensa de que se revise dicha medida y se acuerde una menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, en contra del imputado AUDREY SANABRIA PARRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-97.613.727, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-1984, natural de San José de Guaviare, República de Colombia, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, hijo de Imelda Parrado y Arcángel Sanabria, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa S/n, frente a la Urbanización Villa Marina, El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se aprueba el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, propuesto por la defensa y el imputado. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano AUDREY SANABRIA PARRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-97.613.727, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-1984, natural de San José de Guaviare, República de Colombia, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, hijo de Imelda Parrado y Arcángel Sanabria, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa S/n, frente a la Urbanización Villa Marina, El Amparo, Distrito Alto Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera en constas dado que la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el comiso del Arma de Fuego, tipo revolver, Sturm Ruger, calibre 38 SPL, serial de cacha 162-15889, color plateado, con mango de nácar. QUINTO: Se mantiene en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución, de este Circuito y Extensión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Guasdualito, a los CINCO (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó a la causa Nº 1C4984-08.
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