REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


CAUSA Nº 1C5202-08
Guasdualito, 06 de Junio de 2008.
198° y 149°



JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIÓGENES TIRADO.
FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER BERNAL.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: AMENAZA
VICTIMA: YESSICA CAROLINA ESCOBAR
IMPUTADO(S): PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.093, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de Mayra Ramírez y Romeo Prieto, residenciado en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-9793380.



AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En Guasdualito, siendo las 09:50 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con el Nº 1C5202-08, instruida en contra del ciudadano PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Escobar. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, el Fiscal V Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, el imputado de autos previo traslado de la Comisaría Policial Nº 2, donde se encuentra recluido, y la víctima. En este estado, la ciudadana Juez informa al imputado del derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que la asista en esta audiencia, informándole que como no ha nombrado defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público y le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que el imputado responde que sí está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.093, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Escobar, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura al acta de denuncia común Nº 298-794 de fecha 04 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana Yessica Carolina Escobar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, y actas de entrevistas de fecha 04-06-2008, hace mención a los elementos de convicción; solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yessica Carolina Escobar, por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 del ordenamiento jurídico Constitucional; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial; con la finalidad de proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la ciudadana víctima, solicita sean aplicadas medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otra parte en atención a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley Especial, solicita a los fines de mantener al imputado adherido al proceso, le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no desea declarar”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Yessica Carolina Escobar, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.032, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, casa sin número, calle principal, cruce con calle Vásquez, Guasdualito, y expone: “Que no se meta conmigo, tenemos una niña de tres años y medio”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la misma, solicita la aplicación de medidas cautelares, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a fines de que remitan el certificado de antecedentes penales su defendido, es todo. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, por la víctima, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de denuncia común Nº 278-734 de fecha 04 de junio de 2008, realizada por la ciudadana Yessica Carolina Escobar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que señala que comparece por ante ese Despacho a denunciar al ciudadano Pedro Guillermo Prieto Ramírez, quien en el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana llegó a su casa y se llevó a su hija Maiyesy Caryeli Chiquinquirá Prieto Escobar, de tres años y medio de edad, también la amenazó y le dijo que cuando la viera en la calle la iba a matar a palo y que la iba a mandar a matar; igualmente se valora acta de entrevista de fecha 04-06-2008, realizada a la Jhoana del Valle Salas Escobar, quien es hermana de la víctima, y manifestó que el mismo día en horas de la mañana Pedro Guillermo Prieto llegó a la casa, saltó la pared y se llevó a su sobrina, también le dijo a su hermana Yessica Escobar que la iba a matar a palo y que la iba a mandar a matar; igualmente se valora acta de entrevista de fecha 04-06-2008, realizada a la Carmen Ofelia Escobar, quien es la madre de la víctima, la cual manifestó que en el día de hoy en horas de la mañana llegó su ex yerno Pedro Guillermo Prieto a la casa, saltó la pared y se llevó a su nieta, también le dijo que iba a matar a su hija Yessica Escobar; también se valora acta policial de fecha 04-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, donde se señala como fue aprehendido el presunto imputado, inmediatamente después de haber cometido el hecho, por lo que este Tribunal considera que de estos elementos de convicción se evidencia la presunta comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Escobar, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Pedro Guillermo Prieto, por lo que se admite la precalificación fiscal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y numeral 1º 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, este Tribunal así lo acuerda; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decreten Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decreten en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Pedro Guillermo Prieto Ramírez, igualmente la pena a imponer por dicho delito no excede de tres años en su límite superior, y no existe constancia en actas de que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, conforme a la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.093, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de Mayra Ramírez y Romeo Prieto, residenciado en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Escobar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima Yessica Carolina Escobar, su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-Prohibición de que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación, en contra de la ciudadana Yessica Carolina Escobar, o en contra de algún integrante de su familia. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial, en concordancia con el 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Dado que el imputado y la víctima tienen una hija en común, a los fines de evitar situaciones como la que se produjo, se les insta a que tramiten a través del Tribunal de Protección de esta jurisdicción, lo relacionado con las visitas del padre a su hija. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa y oficiar la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:05 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.




FISCAL III AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. DIÓGENES TIRADO.

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. WILMER BERNAL



DEFENSA PÚBLICA,


ABG. OSCAR PARRA

EL IMPUTADO,


PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMÍREZ


LA VÍCTIMA,

YESSICA CAROLINA ESCOBAR



EL ALGUACIL,


LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA PEÑA R

Causa 1C5182-08.-