REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 06 de junio de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5210/08, instruida por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 28/11/2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana JOHANA CAROLINA HERRERA LEAL, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.291.137, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, quien expuso que: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana del día de hoy, fui agredida por dos muchachas de nombres JULY y DELMA ALBA, ambas son hermanas, dentro de las instalaciones del liceo, por el lado de los baños de las damas”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo sus términos medios de siete (07) meses quince (15) días y dos (02) años respectivamente, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de dos (02) años, tres (03) meses, veintidós (22) días, horas (06) horas y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido cinco (05) años y seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana ALBA AGUIRRE YULY KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.749, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.





Causa No. 1C5210/08.
NMRR/MF/Yoraima.-