REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5211-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Junio de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena, decretada a favor del imputado LUIS ERNEY RODRÍGUEZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.859, de 36 años de edad, natural de San José de Perijá, Estado Zulia, nacido en fecha 19-02-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Ana Rodríguez Santana, residenciado en Arjona, vereda seis, casa 2A-13, Táriba, Estado Táchira. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, hace presentación del imputado LUIS ERNEY RODRÍGUEZ SANTANA, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta de investigación penal Nº 085, de fecha 05 de junio del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el numeral 3º y 8º del artículo 256 y en concordancia con el artículo 257 eiusdem, como son las presentaciones periódicas ante el Tribunal y la fijación de una fianza económica de posible cumplimiento.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado LUIS ERNEY RODRÍGUEZ SANTANA, manifiesta que “no” desea declarar, y cede el derecho de palabra a su defensor.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Luís González, quien manifiesta: La defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal para que se haga una investigación clara y concisa para demostrar la inocencia de su defendido, está de acuerdo con la solicitud fiscal de medidas cautelares, en aras de la justicia espera que le apliquen las medidas menos gravosas a su defendido.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo solicitado por la defensa, y por cuanto el imputado se acogió al precepto constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor al imputado, a tal efecto el Tribunal observa el acta de investigación penal Nº 085 de fecha 05 de junio del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón, quienes dejan constancia que el día 05 de junio del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo alcabala El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, cuando a eso de las seis y treinta horas de la tarde, procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de La Pedrera, Estado Táchira, llegó un vehículo de uso de carga, marca Ford, color plata, modelo Fortaleza, placa 54P-GBD, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándolo como Luís Erney Rodríguez Santana, presuntamente de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.859, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 19/FEBRERO/1972, de estado civil Soltero, Alfabeto, de profesión u oficio Ganadero, natural de Machiques, Estado Zulia, y residenciado en la Urbanización Arjona, vereda 6, casa Nº 2-13, Táriba, Estado Táchira, posteriormente los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo atendido por la agente policial centralista de servicio para ese momento y le solicitaron información sobre los antecedentes que pudiera tener el número de cédula de identidad venezolano signado con el Nº V-18.571.859, habiendo informado que no registra a ningún ciudadano venezolano, seguidamente se le preguntó al ciudadano que donde había sacado la cédula de identidad venezolana y manifestó que en la población de Machiques, Estado Zulia, por parte de la mamá de nombre Ana Otilia Rodríguez Santana, de nacionalidad colombiana, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, así como el vehículo marca Ford, placas 54P-GBD, año 2001, modelo F-150 5.4L AUT, color plata, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, serial carrocería 8YTEF17L218A22298, serial motor 1A22298, el cual fue enviado al estacionamiento Páez. Ahora bien este Tribunal observa que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación expresamente señala: “La persona que intencionalmente haga uso de una cédula de identidad, cuyos datos sean falsos o alterados de modo que puedan ocasionar un perjuicio al público, serán penados con prisión de uno a tres años, de esta acta de investigación a juicio de este Tribunal no surgen ningún elemento de convicción que nos indique que la cédula de identidad que presentó el ciudadano Luís Erney Rodríguez Santana, tenga datos falsos o estén adulterados, ya que lo único que aparece es que la cédula no registra a nombre de ciudadano venezolano, pero a los fines de decretar una aprehensión en flagrancia, necesariamente la conducta desplegada por la persona que se pone a disposición del Tribunal, tiene que subsumirse dentro de los tipos penales establecidos en leyes venezolanas, por lo que a juicio de este Tribunal considera que los supuestos esgrimidos en el acta de investigación penal no pueden subsumirse dentro de una conducta típica desplegada por parte del ciudadano Luís Erney Rodríguez Santana, considerando el Tribunal que no debe decretarse la aprehensión en flagrancia solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, dada la circunstancia antes señalada, es por lo que se niega dicha solicitud, y en consecuencia debe decretarse la libertad plena del ciudadano Luís Erney Rodríguez Santana, dado que la fiscalía del Ministerio Público debió traer a esta audiencia un elemento de convicción que demostrara que dicho documento estaba adulterado o sus datos eran falsos, en virtud de esta circunstancia y en todo caso el Ministerio Público debe realizar investigaciones con relación a esta cédula, se acuerda que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ERNEY RODRÍGUEZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.859, de 36 años de edad, natural de San José de Perijá, Estado Zulia, nacido en fecha 19-02-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Ana Rodríguez Santana, residenciado en Arjona, vereda 6, casa 2º-13, San Cristóbal, Estado Táchira, dado que a juicio de este Tribunal y analizada el acta de investigación penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no surgen elementos de convicción que hagan presumir el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C5211-08.-