REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Junio del 2008.


198° y 149°


Vista y analizada como ha sido la causa penal signada con la nomenclatura de este Tribunal con el número 1E290/03, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.356, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, condenado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de Un (01) año, Nueve (09) meses de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 28 de Agosto de 2.003 y por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más accesorias, en fecha 10 de Agosto de 2.004

En fecha 30 de Agosto de 2.004, el Tribunal de Ejecución en Audiencia de Imposición Personal del Cómputo de la Pena, le informó al penado José Ramón Maldonado Chacón, que este Tribunal procedió acumular las causas 1E323/03 a la 1E290/03, instruidas en su contra provenientes del Tribunal de Juicio y Control, en las cuales las sentencias condenatorias están definitivamente firmes e inmediatamente se procedió a la acumulación de las penas, quedando la pena definitiva: PENA IMPUESTA: Por cuanto se ordenó su acumulación de la causas seguidas contra el penado José Ramón Maldonado Chacón, por lo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la pena más graves, la cual es la dictada en fecha 10 de Agosto de 2.004, con una pena de Cuatro (04) años de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la otra pena la cual es de Un (01) año, Nueve (09) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal, dictada en fecha 28 de Agosto de 2.003, dando un total de Cuatro (04) años Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal. DETENIDO DESDE: Tomando en cuenta la acumulación hecha. Detenido desde el 04 de Junio de 2.002 al 06 de Junio del 2.002, por el delito de hurto simple y desde el 15 de Mayo de 2.004 hasta la presente, en la causa por el delito de hurto calificado, dando un total de tiempo detenido Cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, de pena cumplida. PENA POR CUMPLIR: Un (01) mes un (01) día. FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 16 de Junio

Tal como se desprende del contenido del cómputo de pena de fecha 15/05/2008, el cumplimiento de la pena impuesta termina el 16 de Junio de 2.008; las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal: FECHA EN QUE CUMPLE LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: 16 de Junio de 2008.FECHA EN QUE CUMPLE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: 07 de Mayo de 2009; A este respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su Capitulo III de los derechos Civiles en su artículo 44 el cual señala La Libertad personal es inviolable, ordinal 5°, establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. De donde se infiere la obligación expresa de los operarios de justicia de darle aplicación inmediata y de esta manera asegurar la integridad de la constitución tal como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta integridad de esta Constitución; Razones de hecho y de derecho de naturaleza procesal y constitucional por lo que este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara el cumplimiento de la pena impuesta al penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.356. SEGUNDO: Otorga LA LIBERTAD POR CUMPLIENTO DE LA PENA, tal como lo señala el Art. 44 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual la cumple el 07 de Mayo de 2.009. TERCERO: Notifíquese de la decisión a las partes. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación. Es todo, cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.-

MPB/LRCH/lucy
Causa No. 1E290/03.-