REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U387/08, seguida por el procedimiento abreviado en contra de la ciudadano: ARMANDO CASTILLO VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.231.861, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciada en el Barrio Los Libertadores, Calle 2, casa 4-10, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; quien estuvo asistido en el proceso por el Defensor Privado ROBERTO SANABRIA; quien fuera acusado por la Fiscalìa XII del Ministerio Público representada por el Abg. ARMANDO FLORES; este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio en fecha 21 de febrero de 2.008, por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, en donde deja constancia de lo siguiente:
“…El día Jueves 21 de Febrero del año 2008, a eso de las cinco (05:00) horas de la mañana quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo ubicada en la Carretera Nacional el Amparo Jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure; se hizo presente un vehiculo de uso particular con las siguientes Característica Modelo: Gran Vitara Marca: Chevrolet, Clase Camioneta Tipo Sport. Wagon, de Color. Gris, Placas: IAK-67H, proveniente de la Población de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito estado Apure, a quien se le indico estacionar el vehiculo a un costado de la via para efectuarle una revisión a l mismo y al conductor, posteriormente se le solicito la documentación personal, y la del vehiculo, haciendo del conocimiento al ciudadano del Art. 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando una cédula de identidad venezolana a nombre de CASTILLO VALENCIA ARMANDO, C.I.V.- 26.231.681. y un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 26388664, a nombre del ciudadano ERSAIN MINA SANGUINO cedula de identidad Nº 83.089.527, y un poder legal donde acredita como propietario al ciudadano: ARMANDO CASTILLO VALENCIA, Nº C.I.V.- 26.231.861, quien conducía el vehiculo para ese momento seguidamente procedimos a trasladarlo a la Sala de Requisa para efectuarle un Chequeo Corporal, donde se pudo observar que en unos de los Bolsillos del pantalón que vestía, portaba un Carnet del Sistema General de seguridad de Salud de la Republica de Colombia a nombre del ciudadano: OVIDIO ALARCÒN CASTILLO, cedula de Ciudadanía Nº 86.044.303, con fecha de Afiliación 01-10-2006, y fecha de nacimiento 25-02-1973, del Municipio Arauquita, quien manifestó que ese era su verdadero nombre en vista se le pidió al ciudadano estacionara el vehiculo en la fosa para revisión vehicular pudiendo observarse remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “ HUESO DURO” y una vez removida se observo una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “SECRETA” para el momento vació, se procedió a coordinar con el Jefe (E) del Laboratorio Científico del Core 1, la presencia de expertos para realizar el Barrido Químico respectivo y siendo las 17: 30 horas se presentaròn los efectivos C/1 LUNA LUÌS ENRRIQUE y el GN URDANETA IBER, plazas del Laboratorio quienes realizaron el Barrido Químico respectivo, encontrándose Trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “SCOTT” arrojando una coloración Azul Turquesa positivo para la Cocaína…”.
En fecha 22 de febrero de 2.008, se realizó por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado Armando Castillo Valencia, por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; donde se acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia , del ciudadano Armando Castillo Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.231.861, de 34 años de edad, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 25-02-1973, natural de los Cañitos, vía el Nula, la Victoria, hijo de Oliva Castillo Valencia, residenciada en el Barrio Libertadores, calle 02, casa sin numero Arauca Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- Se acordó prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley; 3.-Se le decretó al ciudadano: Armando Castillo Valencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El día 05 de marzo de 2.008, se recibió en éste tribunal, procedente del tribunal de control de este circuito y extensión, las actas procesales contentivas de las actuaciones que se le siguen al imputado Armando Castillo Valencia, ya identificado.
Posteriormente el Fiscal XII del Ministerio Público presentó el 25 de Marzo de 2008 libelo acusatorio en donde le imputo al ciudadano: ARMANDO CASTILLO VALENCIA, por la comisión de los delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: PRIMERO: Acta policial de fecha 21 de febrero de 2.008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, en donde deja constancia de lo siguiente:
“…El día Jueves 21 de Febrero del año 2008, a eso de las cinco (05:00) horas de la mañana quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo ubicada en la Carretera Nacional el Amparo Jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure; se hizo presente un vehiculo de uso particular con las siguientes Característica Modelo: Gran Vitara Marca: Chevrolet, Clase Camioneta Tipo Sport. Wagon, de Color. Gris, Placas: IAK-67H, proveniente de la Población de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito estado Apure, a quien se le indico estacionar el vehiculo a un costado de la via para efectuarle una revisión a l mismo y al conductor, posteriormente se le solicito la documentación personal, y la del vehiculo, haciendo del conocimiento al ciudadano del Art. 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando una cédula de identidad venezolana a nombre de CASTILLO VALENCIA ARMANDO, C.I.V.- 26.231.681. y un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 26388664, a nombre del ciudadano ERSAIN MINA SANGUINO cedula de identidad Nº 83.089.527, y un poder legal donde acredita como propietario al ciudadano: ARMANDO CASTILLO VALENCIA, Nº C.I.V.- 26.231.861, quien conducía el vehiculo para ese momento seguidamente procedimos a trasladarlo a la Sala de Requisa para efectuarle un Chequeo Corporal, donde se pudo observar que en unos de los Bolsillos del pantalón que vestía, portaba un Carnet del Sistema General de seguridad de Salud de la Republica de Colombia a nombre del ciudadano: OVIDIO ALARCÒN CASTILLO, cedula de Ciudadanía Nº 86.044.303, con fecha de Afiliación 01-10-2006, y fecha de nacimiento 25-02-1973, del Municipio Arauquita, quien manifestó que ese era su verdadero nombre en vista se le pidió al ciudadano estacionara el vehiculo en la fosa para revisión vehicular pudiendo observarse remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “ HUESO DURO” y una vez removida se observo una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “SECRETA” para el momento vació, se procedió a coordinar con el Jefe (E) del Laboratorio Científico del Core 1, la presencia de expertos para realizar el Barrido Químico respectivo y siendo las 17: 30 horas se presentaròn los efectivos C/1 LUNA LUÌS ENRRIQUE y el GN URDANETA IBER, plazas del Laboratorio quienes realizaron el Barrido Químico respectivo, encontrándose Trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “SCOTT” arrojando una coloración Azul Turquesa positivo para la Cocaína…”.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:
Expertos: 1.- C/1º (GNB) Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que declare sobre la Experticia Química de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-667, de fecha 22 de febrero de 2.008, realizado a un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular; 2.- C/2º (GNB) Peña Cristancho Luís, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure, a los fines que ratifique la Experticia de Seriales; 3.- DTG (GNB) Peña Chacòn Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que ratifique sobre el Dictamen Pericial Grafotécnico, en la que concluye que el certificado de Registro de Vehículo Automotor es de naturaleza Autentica (original). Testigos: 1.- Con el testimonio del ciudadano Funcionario C/1º (GNB) Bencomo Pérez Nolberto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.941, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 2.- Con el testimonio del ciudadano Funcionario DTG (GNB) Rojas Mora Hernán, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.990, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 3.-Con el testimonio del ciudadano Mina Sanguino Ersain, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-83.089.527, comerciante, residenciado en el Hotel La Torraca, San Fernando, Estado Apure, quien era el propietario del referido vehículo. Documentales: 1.- Experticia Química de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-667 practicada por el C/1º (GNB) Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal Estado Táchira, realizado a un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular. 2.- Poder Especial, que le confiere el ciudadano Ersain Mina Sanguino, al ciudadano Armando Castillo, para conducir dicho vehículo por todo el territorio nacional o fuera de este, para venderlo, gravarlo, darlo en garantía cobrar el precio, dar recibos y finiquitos, firmar documentos públicos y privados , recibir cheques y cobrarlos, representarlo ante cualquier persona y organismo público o privado, autoridades competentes, fiscalías públicas, tribunales de la república ¡, ante el instituto nacional de transito terrestre, solicitar certificado de registros de vehículos, retirarlos, en fin todo en cuanto a la mejor defensa de sus intereses en relación al referido vehículo. Otros Medios de Pruebas: 1.- Acta Policial, firmada por los funcionarios actuantes C/1º Bencomo Pérez Nolberto, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.941 y DTGDO (GNB) Rojas Mora Hernán, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.990, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure; en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 2.- Inspección Técnica, suscrita por el DTGDO (GNB) Rojas Mora Hernán, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure, en la que deja constancia que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Color Plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placas IAK-67H, año 2004, serial de carrocería 8ZNCJ13CO4V330594, serial motor 04V3305594, que el mismo se encuentra en regulares condiciones de latonería, la tapicería se encuentra regular estado, los neumáticos están en regulares condiciones, las luces delanteras y traseras están en buen estado; 3.- Seis (06) Fotografías, tomadas al compartimiento secreto en el que presuntamente fue transportada la presunta droga de la denominada Cocaína.
TERCERO: En fecha 28 de abril del 2008, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 28 de mayo de 2.008, se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano Armando Castillo Valencia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.231.861, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciada en el Barrio Los Libertadores, Calle 2, casa 4-10, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, obteniendo suficientes elementos de convicción que permitieron formular la respectiva acusación, siendo los medios de pruebas los siguientes: Expertos: 1.- C/1º (GNB) Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que declare sobre la Experticia Química de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-667, realizado a un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular; 2.- C/2º (GNB) Peña Cristancho Luís, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure, a los fines que ratifique la Experticia de Seriales; 3.- DTG (GNB) Peña Chacòn Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que ratifique sobre el Dictamen Pericial Grafotécnico, en la que concluye que el certificado de Registro de Vehículo Automotor es de naturaleza Autentica (original). Testigos: 1.- Con el testimonio del ciudadano Funcionario C/1º (GNB) Bencomo Pérez Nolberto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.941, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 2.- Con el testimonio del ciudadano Funcionario DTG (GNB) Rojas Mora Hernán, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.990, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure.; con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 3.-Con el testimonio del ciudadano Mina Sanguino Ersain, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-83.089.527, comerciante, residenciado en el Hotel La Torraca, San Fernando, Estado Apure, quien era el propietario del referido vehículo. Documentales: 1.- Experticia Química de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-667 practicada por el C/1º (GNB) Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal Estado Táchira, a un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular. 2.-Poder Especial, que le confiere el ciudadano Ersain Mina Sanguino, al ciudadano Armando Castillo, para conducir dicho vehículo por todo el territorio nacional o fuera de este, para venderlo, gravarlo, darlo en garantía cobrar el precio, dar recibos y finiquitos, firmar documentos públicos y privados , recibir cheques y cobrarlos, representarlo ante cualquier persona y organismo público o privado, autoridades competentes, fiscalías públicas, tribunales de la república, ante el instituto nacional de transito terrestre, solicitar certificado de registros de vehículos, retirarlos, en fin todo en cuanto a la mejor defensa de sus intereses en relación al referido vehículo. Otros Medios de Pruebas: 1.- Acta Policial, firmada por los funcionarios actuantes C/1º Bencomo Pérez Nolberto, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.941 y DTGDO (GNB) Rojas Mora Hernán, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.990, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure; en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 2.- Inspección Técnica, suscrita por el DTGDO (GNB) Rojas Mora Hernán, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure, en la que deja constancia que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Color Plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placas IAK-67H, año 2004, serial de carrocería 8ZNCJ13CO4V330594, serial motor 04V3305594, que el mismo se encuentra en regulares condiciones de latonería, la tapicería se encuentra regular estado, los neumáticos están en regulares condiciones, las luces delanteras y traseras están en buen estado; 3.- Seis (06) Fotografías, tomadas al compartimiento secreto en el que presuntamente fue transportada la presunta droga de la denominada Cocaína.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Roberto Sanabria quien expuso: “En primer término, dado el carácter de procedimiento abreviado, luego de haber oído la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa como punto previo opone la excepción establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 4º literales “c” e “ i”. El literal “C”, que prevé cuando la acusación no reviste carácter penal, aclarando esta defensa que mi defendido esta siendo enjuiciado por el simple hecho de conducir un vehículo, donde se encontró un compartimiento denominada secreta, que tal como lo dijo el experto, se encontraba vacío y por cuanto no existe una conducta que podemos subsumir norma penal para llegar a enjuiciamiento opongo esta excepción prevista el artículo 28 literal “C”. Igualmente opongo la excepción prevista en el artículo 28 literal “i” que establece “La falta de requisito formales para intentar la acusación, en este caso que nos ocupa, en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que nos lleve a la calificación de un delito, no cumpliendo con los requisitos formales establecido en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, como es la indicación de los hechos en forma circunstanciada, los fundamentos legales en los que se basa la acusación y las pruebas que se van a presentar en la audiencia, razón por la que opongo la excepción antes mencionada, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho que no reviste carácter penal. En cuanto al numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que no puede sustentarse acusación alguna, con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, pues la prueba reina que el ciudadano fiscal presenta para la imputación de un delito, como lo es el delito de tráfico, lo basa en una prueba de orientación como lo es barrido químico que se presentó, no tenemos una prueba de certeza, no tenemos la prueba química de botánica, sencillamente tenemos una prueba de orientación, que como su palabra lo indica orienta nada más, caso contrario en el caso de auto, cuando se nos esta presentando una prueba de orientación, la cual según los dichos del experto Luna, al practicar el barrido, dio positivo para cocaína, después de practicar la prueba de scott, por esa razón solicito a este tribunal declare la no admisión de la acusación, en virtud, que no existen suficientes elementos y pruebas para poder enjuiciar, esto en concordancia con la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “C” e “I”, igualmente haciendo señalamiento expreso de lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la falta de certeza , no existe unas pruebas, hechos que no pueda acreditar el carácter delictivo que se trata de imputar a mi defendido. Ahora bien, quiero manifestar que mi representado fue acusado por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de Ley Especial, pero en el primer momento cuando se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, esa calificación fue desechada por el Tribunal de Control, por los mismo argumentos que voy a presentar, como lo es que cuando se habla del delito de transporte tiene que haber un objeto transportado, es decir, debe darse la conducta que la persona este transportando un determinado objeto o sustancia, caso que no es el que nos ocupa, debido a que mi defendido no iba transportando nada; por lo que solicita la defensa, se tome en cuenta lo que la defensa a denominado la teoría del hecho, donde se nos presenta dos vertientes en esta defensa: Una primera vertiente desde el punto de vista jurídico, en el aspecto de la prueba, bien relacionada directamente con el tipo por el que se acusa, la jurisprudencia a sido conteste cuando indica que no se puede acusar y menos aún enjuiciar con tan solo una prueba de orientación, para condenar tal como lo dice la ley tiene que haber plena certeza, en este momento nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que debe existir una plena prueba, plena certeza para poder llegar al enjuiciamiento de una persona, considera esta defensa y tratáramos de desvirtuarla en el desarrollo del debate. La segunda vertiente de esta teoría lo baso, en que mi defendido solo era un intermediario en la posesión de ese vehículo, no es propietario, ni siquiera es un poseedor como tal, por que si bien cierto, tenía un poder especial, este poder era para vender, grabar, conducir, porque mi representado sirvió de intermediario en la adquisición de este vehículo, y como la persona que lo iba a comprar no tenía los papeles al día le dieron un poder a él para que al momento que ese señor tuviera los papeles al día se pudiera hacer el debido proceso, por lo tanto mi defendido no es el propietario tal como lo han querido señalar, es más con un poder no se puede acreditar la propiedad, por esta razón considera la defensa que no existe el elemento volitivo que pudiera llegar a estimarse en una acusación, tal como lo han plasmado la jurisprudencia existen dos elementos el elemento subjetivo y el elemento objetivo, que indica los sujetos y la conducta típica y lo demás, y el elemento subjetivo que representa el dolo o la culpa, que en este aspecto, no puede señalarse en ningún momento que mi defendido tuvo intención de dolo, porque ni siquiera tenía conocimiento de ese compartimiento secreto, por todo esto quiero dejar claro que en los hechos por los cuales se esta acusando, pues no existe una conducta típica que pueda ser enjuiciada, tal como lo esta señalando el ciudadano fiscal en su acusación cuando señala que mi defendido esta incurso en el delito de transporte y para que se configure este delito, tiene que existir un objeto ilícito que sea trasportado y en la experticia señala el experto, al igual que los funcionarios actuantes cuando dicen, que en el compartimiento no había nada. Por esta razón considero que no hay elemento para enjuiciar a mi defendido, aunado que no existe una muestra de la droga que pueda enviarse al laboratorio, para que se realice una nueva experticia, tal como lo señala el artículo 165 de la ley especial, para que en un juicio oral pudiera ser controvertida; como defensa solicito que esa muestra que se requiere para poder enjuiciar sea presentada para practicar una nueva experticia”.
Luego de oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal explicó al acusado lo relacionado con el contenido del artículo 49 numerales 5 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, le indico los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público e igualmente le leyó el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le pregunto al acusado si desea declarar manifestando que “No”. Quedando identificado como: Armando Castillo Valencia , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.231.861, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciada en el Barrio Los Libertadores, Calle 2, casa 4-10, Arauca República de Colombia.
Posteriormente el Tribunal procedió a analizar si la acusación presentada en fecha 25 de marzo de 2008, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, observando que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público señala en el libelo acusatorio la identificación del imputado y defensor, los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, la solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal quiere realizar la siguiente observación en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, tal como lo expuso el ciudadano defensor efectivamente en audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada 22 de febrero de 2008, el Tribunal de Control, no admitió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en ese momento la ciudadana juez realizó un cambio de calificación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, razón por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, pero se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Público y acoge la calificación de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial; asimismo la ciudadana deja claro a las partes que esta calificación es provisional mientras se observa el desarrollo del debate. Acto seguido la ciudadana juez pregunta a las partes si desean que se difiera el juicio oral y público para otro día, a fin de que ofrezcan nuevas pruebas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que respondieron tanto la fiscalía como la defensa, que no deseaban la suspensión del Juicio. Por lo que el tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado Armando Castillo Valencia, es el presunto autor del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual este tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado Armando Castillo Valencia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.231.861, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciada en el Barrio Los Libertadores, Calle 2, casa 4-10, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas a Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quién manifestó: “No quiero que se me aplique ninguna medida”.
El tribunal vistas las excepciones presentada por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “C” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que los hechos no reviste carácter penal y que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem; este Tribunal visto que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declara SIN LUGAR, las excepciones tipificadas en el artículo 28 numeral 4º literales “C” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal
Consecutivamente de la admisión de la acusación se declaró la apertura a la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS. 1.- Se ordeno el ingreso a la sala del experto Peña Cristancho Luís Alberto, quien previamente juramentado e identificado y luego que ratifico el contenido y firma de la experticia de seriales de fecha 15 de marzo de 2.008, expuso: “En cuanto al vehículo, se observó que no ha sido alterado ni adulterado sus seriales todos se encuentran en su estado original, como salió de planta”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Según la experiencia que tiene usted en la materia de vehículo, usted observó alguna alteración en el vehículo? No. ?Cuándo ustedes verifican por ante el SIPOL que verifican ustedes? El serial de carrocería y la placa identificadora de vehículo, igual este arroja que pertenece al título de propiedad que ampara la propiedad. ¿Ese vehículo esta legal? Sí. ¿Para cualquier trámite, venta traspaso? Sí señor. ¿Al revisar ese vehículo, en cualquier alcabala los seriales van a parecer original? Si, con respecto a los seriales sí. El Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, no realizó preguntas.
2.- Inmediatamente se ordeno el ingreso a la sala del Funcionario Rojas Moran Hernán, previamente juramentado e identificado y luego que ratifico el contenido y firma del acta policial, de fecha 21 de Febrero de 2008 e Inspección Técnica; expuso: “Se le realizó la inspección técnica al vehículo en mención, se revisó la parte delantera del mismo, donde se evidenció que estaba sujeta con remaches, igualmente en la parte de atrás, se notaba, que los cuatros tormillos habían sido removidos, por lo que se sospechó que había algo ahí, de ahí fue cuando se consiguió la secreta”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué experiencia tiene usted en materia de vehículo? 9 años. ¿Qué tiempo tiene usted prestando servicio en Alcabalas? 1 año aproximadamente. ¿El día 21 de febrero cuando llegó el ciudadano, usted estaba de servicio? Sí. ¿Qué le llamo la atención a usted que revisó el vehículo? Eso es un procedimiento normal que uno realiza, primero y principal venía el caballero solo en el vehículo y se le propuso que se orillara y presentara la documentación del vehículo, donde el caballero se identificó con su cédula venezolana, seguidamente se le consiguió un carnet de salud, de gobierno colombiano, eso fue lo que me llamó la atención y le informe a mi Cabo Bencomo, luego le mandamos a colocar el vehículo en la fosa, donde procedimos a revisar todo el vehículo incluyendo los seriales de carrocería y de motor y nos metimos por debajo a revisar, cuando note los remaches que tenía el parachoque y seguí revisando por debajo, fue cuando noté los tornillos fue cuando llamé a mi Cabo y le informé eso, él bajó revisó y fue cuando notamos que estaba la secreta. ¿Cómo se da cuenta usted que esos tornillos estaban removidos? Lo note porque estaba limpio, todo lo demás estaba lleno e polvo y grasa y uno cuando saca el tornillo queda limpio, como plateadito un color así. ¿Eso se puede deber a una reparación mecánica? Sí, pudo ser por una reparación del vehículo en la parte delantera. ¿El tanque estaba sucio? Si estaba lleno de polvo. ¿Tenía sucio los tornillos? Al lado del los tornillos. ¿Quién desmontó los tornillos del tanque? Mi Cabo y yo, a penas los desmontamos fue cuando encontramos la secreta y el tanque no se desmontó completamente, quienes desmontaron completamente el tanque fueron los expertos cuando llegaron. ¿La parte superior del tanque estaba sucia? No, no muy sucia, pero si tenía polvo. ¿Se visualizaba ese compartimiento a simple vista? No, a simple vista no. ¿Estaba bien oculto? Sí, bien oculto. ¿Usted notó algún nerviosismo en el ciudadano? No para nada, él estaba tranquilo para el momento de la revisión, más bien, se quedó sorprendido, cuando nosotros le dijimos lo que era eso. ¿Cuándo usted realizó la inspección técnica, usted midió el compartimiento? Sí. ¿Según lo que dice el acta ese compartimiento medía 13 cm por 25 cm de largo? No lo recuerdo muy bien. ¿En ese compartimiento cabe aproximadamente un kilogramo de harina pan? Sí. ¿Caben uno ó dos kilos? Sí cabe más. ¿Qué es esa tapa de lo que llaman hueso duro? Eso es un material parecido a lo que le echan a los vehículos cuando se llevan un golpe, se lo echan por encima y lo pintan. ¿Ha visto en otro procedimiento algo similar? No. A preguntas del Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria: ?Estaba usted de servicio el día que se detuvo el vehículo? Sí. ¿Qué hora sucedieron los hechos? Como a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente. ¿Cuándo detienen el vehículo quien lo lleva a la fosa? Él mismo. ¿Inmediatamente o pasó algún tiempo? Sí paso un tiempito, porque primero se investigó al señor y después al vehículo. ¿Dice usted que el compartimiento secreto fue bajado a media? Exacto. ¿Dice usted que quien lo bajaron completamente fueron los expertos? Sí. ¿Ha que hora llegaron los expertos? Como a las 5:30 horas de la tarde. ¿Provenientes de donde? Del Regional, San Cristóbal. ¿El vehículo donde estaba estacionado en ese momento? Para el momento se encontraba en la fosa de la Alcabala. ¿Cuándo ellos llegaron que manifestaron los expertos? Que iban a realizar una prueba de las que hacen ellos y de ahí procedieron a bajar el tanque. ¿Qué llama usted el trabajo de ellos? El Barrido, porque no tenían nada adentro. ¿No tenía nada adentro? No. ¿Estaba Vacío el compartimiento? Exacto. ¿Quienes practicaron ese barrido? Los expertos el Cabo Luna y un Guardia. ¿Eso lo hicieron allá mismo. Sí. ¿Hicieron alguna prueba? Al tanque. ¿Qué prueba le hicieron? No se decirle exactamente, porque para el momento en que ellos estaban haciendo el barrido yo estaba en la pista de la alcabala. ¿La prueba de scott la realizaron al lado del vehículo? Exacto. ¿Quién practicó la prueba? Mi Cabo Luna. ¿Qué tiempo permaneció el ciudadano acusado desde el momento en que detuvieron el vehículo? Desde el momento que lo retuvimos hasta que se notificó al ciudadano Fiscal. ¿Le vio usted una aptitud nerviosa o sospechosa? Para nada. ¿Estaba solo el ciudadano? Sí. ¿A que hora terminaron de realizar la prueba los expertos? No recuerdo exactamente, a que hora fue, creo que como a las seis y algo. ¿Cómo estaba la luz para ese momento? Bien. Se podía observar todo con la luz natural? Sí. ¿Después de practicar la experticia que dijeron los expertos? Ellos dijeron que habían residuos de cocaína, que los resultados del barrido había arrojado positivo para cocaína. ¿Usted estaba en el momento que los expertos realizaron la prueba? No.
3.- Seguidamente se ordeno traslado a la sala el funcionario Bencomo Pérez Nolberto, quien previamente juramentado e identificado y luego que ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 21 de Febrero de 2008 expuso: “El día 21 de febrero del presente año encontrándome de servicio en el Punto de Control, Fijo Aduana Subalterna del Amparo, aproximadamente como a las 5:00 horas de la mañana llegó un vehículo, por lo que se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, en vista de que la cédula era de 26 millones, le solicite que me acompañara hasta la sala de requisa, donde le conseguí un carnet de la República con diferentes nombres, en vista de esto y que nunca había visto a ese ciudadano por ahí, le solicite que estacionara el vehículo en la fosa en vista de esto, luego le revisé el vehículo cuando me percaté del estado de los tornillos que al removerla, nos encontramos el compartimiento secreto que estaba vacío, luego llamamos al Teniente, al Fiscal y el Capitán llamó para el Laboratorio a fin de que vinieran a realizarle una prueba al tanque. A preguntas del Ministerio Público, expuso: ¿Qué experiencia tiene usted en la Guardia Nacional?15 años. ¿Qué tiempo tiene usted prestando servicio en Alcabalas? Tengo varios años. ¿Qué le llamo la atención a usted, que revisó el vehículo? Primero porque el señor nunca lo había visto por ahí, segundo la cédula, tenía serial de 26 millones, tercero cuando lo revisé le conseguí el carnet, expedido por la República de Colombia, luego le mandamos a colocar el vehículo en la fosa, donde procedimos a revisar todo el vehículo incluyendo los seriales de carrocería y de motor, cuando noté los tornillos estaban removidos. ¿Cómo se da cuenta usted que esos tornillos estaban removidos? Eso se ve a simple vista, cuando usted remueve un tornillo eso se aprecia doctor, al menos que usted después le eche algo para despistar. ¿Tenían eso tornillos suciedad, grasa? No, nada. ¿Cómo recién removidos? Sí. ¿La parte delantera como estaba? Todo estaba normal, por encima todo estaba normal, fue abajo que revise los tornillos cuando me di cuenta que estaban removidos y mande al Distinguido que bajara la tapa, fue entonces cuando pase la mano y noté el hueso duro y me llamó la atención y fue con le dije al Distinguido vamos a bajar al tanque y sacamos los dos tornillos y lo que el tanque bajó se vio el compartimiento secreto. ¿Se visualizaba ese compartimiento a simple vista? No, se vio cuando nosotros bajamos el tanque y vimos el compartimiento secreto que venía vacío. ¿de acuerdo a su experiencia que profundidad tenía ese compartimiento? La misma profundidad del tanque lo único es que estaba dividido, la mitad gasolina y la otra mitad donde metían otros objetos como por ejemplo droga, armamento dinero tantas cosas. ¿En ese compartimiento cabe aproximadamente un kilogramo de harina pan? Sí, más. ¿Caben dos kilos? Más. ¿Esos tornillos que estaban removidos, desde hace tiempo o era reciente? No estaba recién bajado el tanque, eso fue lo que me llamó la atención. ¿El ciudadano presentaba una aptitud nerviosa? No, estaba tranquilo. ¿Él presentó alguna documentación del vehículo? Sí, pero no era de él, era de un señor que se lo había prestado para venir a ser una diligencia aquí en Guasdualito. ¿A esa Hora? Sí, a esa hora. ¿Qué documentación le presentó él? Si, la cédula, los papeles del carro y un documento que era como un poder que le habían dado a él. ¿Cómo eran esos documentos? Creo que eran copias y un poder, que creo que le dio el señor para que conduciera el vehículo. ¿Él le manifestó a usted que se lo habían prestado? Sí, él me dijo que se lo habían prestado. ¿El vehículo en la parte delantera tenía una reparación mecánica? Lo normal, lo único que vimos removidos fue el tanque y por eso procedimos a bajarlo A preguntas Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria: ?Estaba usted de servicio el día que se detuvo el vehículo? Sí. ¿A qué hora sucedieron los hechos? A las 5:00 horas de la mañana aproximadamente. ¿A qué hora llegaron las personas que venían del laboratorio? Como a las cinco o cinco y media de la tarde. ¿Quiénes eran esas personas? Un cabo y un Guardia Nacional que venían del Regional, San Cristóbal. ¿Qué hicieron ellos específicamente? ellos terminaron de bajar el tanque, nosotros nos fuimos para la pista y ellos hicieron su trabajo. ¿Dijeron qué habían encontrado en el tanque? Le echaron un líquido y encontraron una sustancia. ¿El compartimiento estaba vacío o contenía? En realidad estaba vacío. ¿En ese compartimiento se puede trasladar como usted lo dijo armas, dinero, drogas? Sí, eso se presta para ello. ¿Específicamente estaba vacío el compartimiento? Exacto, estaba vacío. ¿Esa prueba la realizaron cerca del vehículo? Sí cerca del vehículo. ¿A que hora realizaron la prueba? Como a las seis de la tarde. ¿Cómo estaba la luz para ese momento? Bien, estaba claro. ¿Los elementos con que realizaron la prueba ustedes lo pudieron observar? No, yo estaba en la pista. ¿Manifestó algo el experto al realizar su prueba? No, no se, el dijo que le habían echado un líquido y había arrojado una coloración azul, que presuntamente había cargado droga. ¿No recuerda donde echaron ese líquido? En el compartimiento me imagino. ¿Después de culminada la prueba que hicieron con el tanque? Quedó dentro del vehículo. ¿Dónde permanece ese carro? Me imagino que en el estacionamiento.
Continuando con el debate oral y público el día 06 de mayo de 2.008 En cuanto los argumentos de la Defensa, realizadas en la Audiencia anterior, se puede observar: En cuanto a la excepción del artículo 28 numeral 4° literales “c” e “i”, este Tribunal en la oportunidad de Ley admitió la acusación Fiscal por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aparto de la precalificación fiscal por considerar que los hechos narrados en el libelo acusatorio, configuran el delito de Tráfico de Sustancias de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que considera el Tribunal que los hechos revisten carácter penal, por lo que se Declara Sin Lugar la excepción en cuanto al literal ”c” . En cuanto al literal “i” esta excepción fue declarada Sin Lugar, al momento que el Tribunal admite la acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los alegatos de la Defensa en relación a las pruebas este Tribunal emitirá pronunciamiento en el texto de la sentencia. La Defensa opuso también, que no hay elementos para enjuiciar a su defendido, aunado a que no existe, una muestra de droga que pueda enviarse al laboratorio, para que se realice nueva experticia, tal y como lo señala el artículo 165 de la ley especial. El defensor solicitó además, que esa muestra que se requiere para poder enjuiciar sea presentada para practicar nueva experticia. En cuanto al artículo 165 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra dentro el Título VII, presunción, control y fiscalización de sustancias químicas dentro de este Capitulo VI que se refiere comercio interior, expendio y distribución. Este título se refiere a la presunción, control y fiscalización de los químicos esenciales, materias, primas y precursores que puedan ser empleados ilícitamente en la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a fin de reglamentar los controles para minimizar y reducir su desvío, ya que es muy difícil controlar, porque se trata de productos de lícito comercio y se debe tener cuidado en no entorpecer la actividad mercantil lícita, por lo que observa el Tribunal el pedimento de la defensa, no guarda relación con dicho artículo, de la lectura del mismo, se observa el contenido del mismo no guarda relación con el objeto de este debate. La Defensa tiene en esta fase recepción de pruebas en la oportunidad que rinda la declaración el experto, el control y contradicción de la prueba debatida, practicada al vehículo que conducía su defendido, por lo que Tribunal considera que no se viola ni el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, por el hecho de que no exista la muestra que solicita la defensa para practicar nueva experticia.
1.-Se ordeno el ingreso a la sala del experto Luna Luís Enrique, Experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien previamente juramentado e identificado y luego que ratifico el contenido y firma, de la Experticia Química de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-667, realizada a un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular, manifestó: “Se le hizo barrido, a un compartimiento secreto, ubicado en tanque para depósito de combustible, de un vehículo Gran Vitara, en dicho compartimiento secreto, se consiguieron trazas o partículas de una sustancia de color blanco, la cual al practicarle una prueba de orientación y ensayo, con el reactivo de scott, las mencionadas trazas arrojaron una coloración azul turquesa, positivo para cocaína”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso: ¿Qué experiencia tiene usted como experto? 7 años. ¿Qué observó usted en ese compartimiento y que método utilizó? Nosotros fuimos al sitio, a realizar un barrido, donde se recolectaron trazas de todas las partículas y someterla a barrido químico, igualmente, se observaron en sus paredes signos de corrosión. ¿Qué tiempo puede permanecer ese tipo de sustancia en ese compartimiento tipo secreta? La cocaína depende de las condiciones ambientales en que se encuentren, pueden durar largo periodo tiempo, si la sustancia se encuentra sometida a condiciones atmosféricas, donde le caiga agua y este expuesta a un excesivo calor el proceso de hidrogenización es más rápido, pero si ella esta en condiciones atmosféricas favorables para ella, puede durar un largo periodos de tiempo . ¿Qué tiempo pudo haber permanecido esa cocaína ahí según el compartimiento? Según las condiciones atmosféricas en la secreta puede permanecer largo tiempo, ya que no se encuentra sometida al agua ni al calor. ¿Cuánto tiempo? Dependiendo de las condiciones atmosféricas puede durar un año o más. ¿Pero hay una sustancia químicas que pueda segregar esa destrucción, por ejemplo la gasolina? En el caso de las paredes de la secreta, la cocaína contiene químicos como el ácido clorhídrico, pergamanato de potasio y ácido sulfúrico, son químicos que crean la corrosión en un objeto metálico. ¿Lo puede destruir rápidamente¿ Sí, los puede deteriorar rápidamente. ¿Qué características tenía ese compartimiento, era redondo, cuadrado? Era cuadrado. ¿Con cierta capacidad? Si, era más o menos grande. ¿Cabía un kilo de harina pan? Sí, depende como la coloquen, puede caber uno ó dos. ¿La gasolina puede acelerar la destrucción de la sustancia cocaína? No, dentro de los componentes para la elaboración de dicha sustancia se encuentra presente la gasolina. ¿Qué porcentaje de probabilidad o certeza tiene esa experticia? Un 98%. ¿Ese tipo de experticia que se realiza, usted la hecho en otros procedimientos o es primera vez que la realiza? No, ese barrido químico es el que se le hace a una secreta o área específica, dependiendo de las características organolépticas de la sustancia o los restos vegetales que se encuentren para el momento, dependiendo si es una sustancia de restos vegetales, hay una prueba específica para saber si estamos en presencia de marihuana, cocaína o heroína. ¿Se pudo determinar el grado de pureza¿ No, la muestra obtenida no fue suficiente para realizar una prueba de certeza, la muestra obtenida alcanzó para realizar prueba de orientación. ¿No hay duda de que había cocaína? Las trazas obtenidas en el compartimiento pertenecen a una sustancia de la denominada cocaína, según el ensayo de orientación realizado a las trazas obtenidas. A preguntas del Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria: ¿Usted hablo un porcentaje de 98 % de certeza de la prueba, ese 2% de que no hay la plena certeza, como se comprueba, para que exista esa plena certeza? La primera opción puede ser un mal estado de los reactivos químicos, en este caso, fueron probados ante de practicar la prueba, con cocaína patrón, que tenemos nosotros para probar los reactivos y el segundo caso que estemos en presencia de una sustancia que arroje un falso positivo, en este caso se hizo el ensayo con la sustancia y la coloración permaneció. ¿Según su experiencia el margen de certeza es de un 98% de certeza de la prueba? Estando los reactivos en buen estado un 99%. ¿Qué tiempo tiene usted adscrito a ese laboratorio de química? Tengo siete años. Seguidamente el ciudadano defensor aclara al experto, que en texto de la experticia se aprecia, que el experto fue adscrito al departamento de química en mayo de 2005. de seguida la ciudadana juez informa al defensor que lo que le interesa la tribunal son los resultados y pregunta sobre la experticia y no el tiempo que tiene el funcionario en el Laboratorio. Seguidamente el ciudadano defensor solicitó se deje constancia en acta de la objeción realizada por la ciudadana juez. Acto seguido el ciudadano experto Luna Luís, aclara al defensor que su nombramiento aparece del 2005, pero mi estadía en el laboratorio data de más allá del 2005, que funciones allá cumplido yo allí creo no interesan ahora. Seguidamente el ciudadano defensor realizó la siguiente pregunta ¿Ha practicado muchas experticias de barrido? Demasiado, doctor. ¿Qué método fue utilizado para la elaboración del barrido? Se puede utilizar el método de barrido, se puede utilizar el método de cinta adhesiva, se utiliza la lámpara de luz ultra violeta para superficies oscuras, la traza de cocaína nos da una coloración específica. ¿Ha practicado alguna vez el barrido digital? Para utilice el método de brochas esterilizada. ¿El día que usted fue llamado a practicar la experticia, a que hora lo designaron? Yo, estaba aquí, en la jurisdicción, practicando un barrido químico a una aeronave a ordenes del Teatro de Operaciones, cuando llegue al Destacamento de Frontera Nº 17, el jefe mío me indicó que me trasladara hasta la Aduana Subalterna de El amparo a realizar un barrido químico, eso fue como a las 5:30 o 6:00 horas de la tarde ¿ Esa prueba que usted práctica son de campo o de laboratorio? De campo, yo siempre cargo kids para pruebas de orientación. ¿Ese día venía usted a practicar otra prueba de barrido químico? Sí. ¿Con la misma brocha, espátula? Si, y también practique con cinta adhesiva, pero se me había terminado. ¿En un tanque como el que se le presentó a usted para practicar el barrido se pueden encontrar otras sustancias químicas en él? En este caso, en el compartimiento secreto lo que se logró activar a parte de las trazas de cocaína fue tierra y rastro de corrosión del tanque. ¿Me puede indicar que cantidad logro apreciar para practicar la prueba de orientación? Cantidades en peso no la sabría especificar, pero si lo suficiente para practicar una prueba de orientación. ¿Cuándo usted habla de cantidad suficiente, a qué cantidad puede referirse?. Seguidamente el ciudadano fiscal realiza objeción a la pregunta; la cual es declarada con lugar por la ciudadana juez. Acto seguido el ciudadano defensor solicitó al Fiscal del Ministerio Público, argumente la objeción para él responder y posteriormente la ciudadana juez la declare sin lugar; a lo que le respondió el Ministerio Público, que ya la ciudadana juez había decido. ¿Para tomar una muestra para practicar una prueba, necesito tomar la muestra así sea una cantidad mínima, con una partícula de cocaína que yo tomara en la punta de un palillo y al colocarla con reactivo de scott, podría darme positivo para esa sustancia? Eso es correcto doctor. ¿Con una partícula o molécula que uno someta a la prueba de scott puede dar positivo para esa sustancia? Eso es correcto. ¿Hubo una cantidad que usted pudo obtener con peso? No. ¿según la experticia que usted tomó en su mano y ratificó, dice prueba de orientación o ensayo, lo que usted practicó fue una prueba de orientación? El barrido va ligado a la prueba de orientación, son hermanos, porque yo no puedo realizar un barrido sin realizar una prueba de orientación, no estoy haciendo nada, tengo que realizar una prueba de orientación para saber que tipo de sustancia es. ¿Pero es una prueba de orientación? Si, es una prueba de orientación, porque se practicó con todos los reactivos necesarios para esa sustancia. ¿Ese compartimiento, se observó en cantidad algún objeto. Seguidamente el ministerio público objeta la pregunta, en razón a que el ciudadano defensor esta realizando preguntas impertinentes, en virtud de que el experto ya le contestó que solo se encantaron partículas el cual dio positivo para cocaína. Acto seguido la ciudadana juez solicita al defensor replante su pregunta; realizándola en los siguientes términos. ¿Existía otro objeto al que se le pudiera practicar experticia? La finalidad de barrido es recabar trazas de sustancias, para luego practicarles experticias y así determinar que tipo de sustancias es. ¿Había algún kilo de harina pan en el compartimiento? No. ¿Había otro objeto en ese compartimiento? No. ¿Estaba vacío ese compartimiento? La misma experticia lo dice que lo que se recolectó fueron trazas. ¿Realizó otra experticia a parte e la prueba de campo que usted realizó en el vehiculo? No esa sola la prueba de orientación de campo. La juez realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo nos encontramos frente a la presencia de una sustancia estupefaciente que prueba se necesita realizar para determinar si es droga? Bueno tengo aquí las características organolépticas de la sustancia, en este caso unas partículas de color blanco, en consistencia de polvo, se le practicó el reactivo scott, resultando positivo su resultado para cocaína. ¿Qué significan esos signos de corrosión? De corrosión es un metal que por estar en contacto con algún químico o ácido que lo destruye. ¿Usted por su experiencia, puede determinar cuanto tiempo se requiere, para que esos signos de corrosión dañen parte de las paredes, de por lo menos en el caso de esta secreta? La presencia por lo menos en este caso de partículas de cocaína, la cocaína posee ácido clorhídrico, sulfúrico y pergamanato de potasio lo que rápidamente destruye la superficie, tomo por ejemplo cuando nosotros tomamos un bisturís y lo impregnamos de cocaína, dejamos el bisturís unos seis días, cuando lo vamos a ver este presenta signos de corrosión, se oxida rápidamente.
2.- Consecutivamente se ordeno el traslado del funcionario Peña Chacón Jogly Alejandro, quien previamente juramentado e identificado y luego que ratifico el contenido y firma del Dictamen Pericial Grafotécnico, realizado al Certificado de vehículo. expuso: “Una vez que el Comandante del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, solicita se realice la experticia, fue entonces cuando le fue designado a mi Departamento, una vez que me lo entregan, me dirige al cremoscope una base datos del INTTT, para comparación del Certificado una vez comparando los criptogramas de seguridad procedí a llevarlo al microscopio, después que lo perite con el microscopio, que lo perite con el microscopio procedí a revisar la autorización y claves de seguridad como tal, arrojándome que era original”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Ese certificado de registro de vehículo es autentico? Sí, es autentico. ¿Ese documento es legal? Sí. ¿Si el acusado se presenta por una alcabala y presenta ese documento pasa normal? Si, a un experto de vehículo le presentan ese documento en un Punto de Control, revisa el documento y las diferentes claves de seguridad y al constatar que es original pasa, ahora si me presenta uno de naturaleza apócrifa, inicio el procedimiento de rigor, pero en este caso me mandaron a peritar un documento que era original. ¿El vehiculo pasa por una alcabala, así lleve algo? Sí con respecto a los documentos si, porque el certificado estaba original. El Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria no realizó preguntas.
Prosiguiendo con el debate oral y público en fecha 15 de mayo de 2.008 el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; quien solicitó la suspensión del juicio para una nueva oportunidad en virtud de que esta representación fiscal solicitó oportunamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado la localización del testigo Mina Sanguino Ersain, quien es elemento importante para establecer la verdad en este caso, asimismo informó que se recibió un oficio emanado de la DISIP, con un acta policial donde informan que el testigo antes mencionado se encuentra en la ciudad de Maracay, por esta razón comisione nuevamente a la DISIP, a fin de que trajera aquí para que declare en juicio Oral y Público. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien realizó la siguiente exposición: “Esta Defensa Privada esta preocupada, por la falta de convocatoria hacia el testigo que se acaba de mencionar y me preocupa aún más por tratarse de un procedimiento abreviado donde se supone que el Ministerio Público, tenía todos los elementos con que soportaba su acusación, si se quiere este testigo que hoy la fiscalía invoca con tanto fervor, argumentando que es muy necesario su existencia, resulta que en las actas investigación lo tenemos, luego revisando la causa, me entero que el señor se presentó en la Fiscalía y presta declaración, donde ratifica el poder que confirió a mi defendido, poder que aparece como documental, pero vuelvo y repito que mi defendido ya lleva para noventa días de estar detenido. Ahora bien, en el supuesto caso que este tribunal conceda a la fiscalía la oportunidad de conseguir al testigo, quisiera saber esta defensa cuantas oportunidades más le va conceder el Tribunal a la Fiscalía, o esto se piensa hacer de forma reiterada. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa realiza las siguientes observaciones: En la audiencia anterior el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le enviara la boleta de citación del testigo Mina Sanguino Erasin, librando este tribunal boleta de citación Nro. 405-08, la cual fue enviada a la referida fiscalía según oficio N° 302-08. Al folio 248-08, se evidencia oficio Nro 04-F12-689-2008, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, a través del cual informa del recibido de la boleta. Al folio 249 de la causa se constató Oficio Nro 04-f12-686-2008, emanado de la Fiscalía XII del Ministerio Público, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, mediante el cual el Ministerio Público, solicita la práctica de la boleta de notificación; del mismo tenor consta al folio 250 de la causa oficio Nro 04F12-687-2008, remitido al jefe de la DISIP y Oficio Nro 04-F12-688-2008, dirigido a la Comisaría del DIM- Guasdualito. En cuanto a lo dichos de la defensa de que es un procedimiento abreviado, es cierto, pero las partes deben tener en cuenta de que así como el imputado tiene derecho a un debido proceso ese mismo derecho le asiste a la Fiscalía del Ministerio Público; aunado que uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad; en tal sentido, tiene razón la defensa cuando indica que no se le puede dar tanto tiempo para conseguir a el testigo, es por lo que el tribunal Acuerda dar otra oportunidad dejándose claro que no se va prolongar en el tiempo, es decir esta nueva oportunidad es preclusiva para el Ministerio Público, en razón de que hay que tomar en cuenta de que esta persona esta privada de libertad y de acceder a darles más oportunidades al Ministerio Público se le estaría violando su debido proceso.
Continuando con el juicio oral y público el día 28 de mayo de 2.008 visto que no compareció el testigo Mina Sanguino Erasin, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien Informa que la Fiscalía ha realizado los trámites necesarios, para lograr la ubicación del testigo, siendo infructuosa la localización del mismo, en este sentido solicito el desistimiento del testigo antes mencionado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien no realizó objeción al desistimiento realizado por el Ministerio Público. Este tribunal visto lo expuesto por las partes declara con lugar el desistimiento del testigo Mina Sanguino Erasain, en consecuencia no se incorporara este testimonio al juicio oral y público. En cuanto a las documentales: 1.-La Experticia de Barrido Químico, Nro. CO-LC-LR-1 DIR-DQ-2008/667, de fecha 22 de febrero de 2.008, suscrita por el C/1ro (GNB) Luna Luís Enrique; en donde se concluyó que el barrido realizado a la muestra identificada con el Nº 01 resulto positivo para sustancia estupefaciente y/ o Psicotrópicas (cocaína) se incorporó por su lectura. 2.-El Poder Especial, que le confiere el ciudadano Ersain Mina Sanguino, al ciudadano Armando Castillo, para conducir dicho vehículo por todo el territorio nacional o fuera de este, para venderlo, gravarlo, darlo en garantía cobrar el precio, dar recibos y finiquitos, firmar documentos públicos y privados , recibir cheques y cobrarlos, representarlo ante cualquier persona y organismo público o privado, autoridades competentes, Fiscalías Públicas, Tribunales de la República, ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitar certificado de registros de vehículos, retirarlos, en fin todo en cuanto a la mejor defensa de sus intereses en relación al referido vehículo se incorporó por su lectura. 3.- Acta Policial, firmada por los funcionarios actuantes C/1º Bencomo Pérez Nolberto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.941 y DTGDO (GNB) Rojas Mora Hernán, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.990, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure; en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado incorporó por su lectura. 4.- Inspección Técnica, suscrita por el DTGDO (GNB) Rojas Mora Hernán, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure, en la que deja constancia que se trata de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso particular, placas IAK-67H, año 2004, serial de carrocería 8ZNCJ13CO4V330594, serial motor 04V3305594, que el mismo se encuentra en regulares condiciones de latonería, la tapicería se encuentra regular estado, los neumáticos están en regulares condiciones, las luces delanteras y traseras están en buen estado… seguidamente se procedió a revisar por la parte de abajo del vehículo y se noto que en la parte delantera del mismo esta con remaches que sostienen al parachoques , dirigiéndome a la parte trasera del mismo encontrando el tanque de combustible metálico de color negro con una capacidad aproximada de 80 litros de gasolina, la cual esta sujeto por cuatro tornillos que sujeta la base del tanque de combustible notando que el mismo había sido removidos y vueltos a colocar en el mismo sitio notando que el mismo había un compartimiento denominado secreta con un material denominado hueso duro al lado izquierdo de la parte de arriba con una medida de 13 cm. de ancho por 25 cm. de largo y con un fondo de 29 cm. Se incorporó por su lectura. 5.- Se exhibieron las seis (06) fotografías, tomadas al compartimiento secreto en el que se transportada la presunta droga de la denominada Cocaína y en consecuencia se incorporan al debate. Se declara concluido el acto de recepción de pruebas.
Acto seguido la ciudadana juez informa a las partes que ya fueron incorporadas todas las pruebas promovidas para su evacuación en juicio oral y público, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre un cambio de calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, para Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se advierte al acusado a los fines de que preste declaración. Acto seguido la ciudadana juez pregunta al acusado si desea declarar; a lo que respondió que no. Asimismo informó a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio para promover nuevas pruebas o preparar la defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien solicitó se prosiga con el transcurso de la audiencia. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes de igual manera solicitaron la prosecución del debate Oral y público.
Consecutivamente se les concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones: El Ministerio Público, expuso: “Es evidente que el día 21 de febrero del 2008, el acusado Armando Castillo Valencia, al pasar por la Alcabala de la Aduana Subalterna del Amparo, se le solicitó la documentación del él y del vehículo. Es importante destacar que los funcionarios actuantes les dio sospecha el número de cédula del imputado, en razón de que comenzaba por 26 millones, por lo tanto se procedió a realizarle una revisión a el vehículo, que al llevarlo a la fosa se percataron los funcionarios actuantes, que en el tanque de gasolina se encontraban unos tornillos que presentaban remoción, cosa que les llamó poderosamente la tensión, por lo que procedieron a desmontar el tanque, donde observaron que al interior del tanque se apreciaba un compartimiento de los denominada secreta, bajo estas circunstancias de inmediato procedieron a llamar la Laboratorio de Drogas , haciendo éstos actos de presencia y realizaron una experticia de barrido químico, donde se localizaron trazas de una sustancia blanca, que al realizarle la prueba dio positivo para cocaína, el ciudadano manifestó que efectivamente el conducía el vehículo y aportó los documentos del vehículos, donde presentó un poder que lo acreditaba como propietario del vehículo, este documento tiene una fecha del 27-10-2007, lo que quiere decir, que tenía con el vehículo más de cuatro meses, este documento fue debidamente notariado, lo que indica la data que tenía el imputado con el vehículo, los funcionarios actuantes manifestaron en esta audiencia que dichos tornillos fueron removidos recientemente, tal como lo manifestó el funcionario Pérez Bencomo Norberto, quien tiene 15 años de experiencia y al observar estos tornillos, se percató que los mismos había sido removidos; igualmente el experto Luna Luís, manifestó aquí que al observar trazas de color blanco, se efectuó el barrido químico y posteriormente, se hizo la prueba con el reactivo dando positivo para cocaína, del mismo modo, manifestó el experto, que los componentes químico que contiene la cocaína al hacer contacto con un metal se produce rápidamente la oxidación, es más, el manifestó que no pasaba de 72 horas, además, mencionó que cuando ellos realizaban las pruebas y utilizaban el bisturís a las 24 horas presentaba oxidación, porque los componentes químico que presenta la cocaína, ocasionan una aceleración en la oxidación, lo que indica que el imputado tenía más de cuatro meses con el vehículo, recientemente en un tiempo prudencial de una semana, quince o un mes se evidencia que en este vehículo se había transportado cocaína, de igual forma en la experticia técnica elaborada de los funcionarios actuantes, arroja como resultado la presencia de ese compartimiento secreto en el tanque del combustible, que medía aproximadamente 26 centímetro de profundidad, demostrándose con el testimonio ofrecidos aquí en juicio, que dicho compartimiento tenía una capacidad de transportar aproximadamente la cantidad de dos kilos de cualquier sustancia en este caso cocaína, ellos en su testimonio manifestaron que fácilmente podía transportar la cantidad de dos kilos de harina pan, que si lo llevamos a la sustancia de cocaína es una cantidad considerable, por todo lo antes dicho ciudadana Juez y por todos los elemento de convicción que hemos mencionado podemos concluir que efectivamente el acusado Armando Castillo Valencia, era el sujeto persona que conducía el vehículo ese día 25-02-2008, a las 5 de la mañana, donde presentó un poder otorgado por un ciudadano de nombre Mina Sanguino Erasain, el cual fue notariado el 26-10-2007, que lo acreditaba como propietario, pudiendo éste circular por todo el territorio nacional e internacional, de igual forma, con la experticia de barrido dio positivo para cocaína la cual fue confirmada por el experto. Como reflexión ciudadana Juez si nos vamos al transporte como tal, transporte es llevar un sustancia u objeto de un lugar a otro independientemente del sujeto activo que haya actuado en este caso, es importante señalar que el acusado con todos los elementos de convicción, esta incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todos estos elementos de convicción y las pruebas aportadas el Ministerio Público, considera que efectivamente el acusado es culpable de tal delito señalado en consecuencia solicitó sea condenado de conformidad al artículo 31 Ejusdem, con una pena de prisión de ocho a diez años”.
Acto seguido el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria; expuso: “Si bien es cierto, que el representante del Ministerio Público, cuando inicia la investigación la realiza como transporte, luego la juez de control dice que es tráfico, al inicio del juicio se plantea como tráfico, luego después de evacuar los testigos se cambia para transporte, esta defensa no hace uso del lapso establecido en la ley, porque considera que no existe ni transporte, ni tráfico ni conducta punible, la conducta punible solo existe en la mente del representante del Ministerio público, quien lamentablemente no realizó la investigación ni trajo al debate pruebas contundentes para acusarlo y luego castigarlo con una pena de 8 a 10 años, ni siquiera tomó en cuenta el segundo aparte de la ley. A tales efectos debo manifestar que primeramente me voy a pronunciar sobres las deposiciones de los testigos. En cuanto al testigo Cristancho, quien fue quien practicó la revisión del vehículo, la defensa no preguntó, porque él simplemente dijo que el carro estaba legal. En cuanto al testimonio del funcionario Moran, quien manifestó que sí, que éste ciudadano había llegado en una unidad de servicio público, manejada por el ciudadano, donde se le indicó que se estacionara a la derecha, luego de revisarlo por el número de cédula le fue mandado a realizar una revisión donde se percató que había un compartimiento secreto en el tanque de combustible, pero él fue enfático cuando dijo que en el compartimiento no había ningún objeto, pero dado el doble compartimiento, ellos le informaron a su Capitán quien mandó a buscar los funcionarios del laboratorio de droga, quienes posteriormente hicieron un barrido químico, luego se le preguntó ¿usted presenció la experticia? Contestó no, después se le preguntó ¿Qué quien la había hecho? Contestó un funcionario, otra cosa él nunca dijo que los tornillos ni estaban nuevo ni viejo, no tuvo una respuesta para ello, es más cualquier consideración que se haga, es un aspecto subjetivo, porque para esto y para otra, es un experto para determinar el tiempo de duración del tornillo, cual es el tiempo de desgaste, pero que la fiscalía lamentablemente por falta de tiempo, porque no lo hizo, pero no se trajo ese experto para decir el asunto del tornillo, si estaba nuevo o viejo, él dijo más bien, que había visto sucio, aunque no mucho eso fue lo que él manifestó, en realidad un vehículo que este guardado no puede mantener nada de sucio y eso es un asunto una conducta muy subjetiva y quiero que se entienda así, lo que pudiese decir acerca de que parece que el tornillo esta nuevo o viejo, porque repito no hay experto traído por la fiscalía, preguntó a ese funcionario que si allí cabrían dos paquetes de leche, arroz, compartimiento donde se podía transportar cualquier objeto, o sea no solo cabe la cocaína que puede ser tratado para el consumo, en fin el ciudadano manifestó que no se puso nervioso en algún momento, más bien, se molestó cuando el funcionario le dijo que existía eso, no sabía porque aparecía eso, el mismo fiscal le preguntó ¿El ciudadano se puso nervioso? Respondiendo que en ningún momento se puso nervioso. Luego viene la declaración del Cabo Bencomo, quien manifiesta parecido a lo que manifestó el funcionario Moran, que habían mandado a detener al ciudadano Armando por un Carnet que cargaba porque el número era alto, por lo que revisó y determinó que los tornillos estaban nuevos, pero repito es una apreciación subjetiva, no puedo decir que este muchacho es nuevo, tiene año o bueno es un niño de dos años, o sea hablaba de un aspecto tan subjetivo para tratar de culpar, no encuentro como llamar directamente esto, si una persona se puso nerviosa y eso que yo considero que cualquier persona también se pone nerviosa ante un funcionario policial, pero todavía este señor no muestra señal de nerviosismo, él no tenía ninguna conducta por la cual puede tener nervios, lo que si considera esta defensa que esa secreta puede servir para cargar armas, billetes, alimentos, pero la declaración de Bencomo, es específica cuando dice que no existía ningún objeto, lo único que aquí hace presumir al ciudadano fiscal que cargaba droga es que los tornillos estaban removidos, este funcionario también señaló, que él no había visto la prueba ni la muestra. En cuanto al funcionario Luna quien es experto y realizó la prueba de barrido, manifestó que venía de practicar otro Barrido, y yo le pregunté que con que él había hecho el de mi defendido a lo que contestó que con espátula, brocha y guante, cabe decir que estos instrumentos podrían haber estado contaminados, y tal como yo le pregunté que si una molécula tomada en la punta de palillo se colocara en el reactivo de scott daría positivo, contentándome éste que si, el Fiscal del Ministerio Público le pregunta al experto ¿cuanto puede durar esa muestra? y él le dice meses hasta año, si es cierto que trataba de correr, eso lo dijo pero que mala interpretación por favor, para saber si hay una sustancia química que ayuda a corroer, debe tener una experticia para determinar el tiempo de corrosión, el mismo experto le dijo un mes dos meses y hasta un año, o sea que una molécula en ese estado puede durar años, que al practicársele el barrido arrojaría como positivo, barrido que además, no fue controvertido y que no es una experticia, sino una prueba de orientación, ni siquiera de certeza, porque el ciudadano fiscal le preguntó con que probabilidad se puede determinar que esto es cocaína, contestándole este que con un 98%, quedando con 2% que no da el 100% que sería lo que produciría la prueba de certeza , no se puede condenar con un 98% de probabilidad se tiene que condenar con certeza tal como lo ha establecido la doctrina, no puede existir duda razonable, aunado que nadie hizo un señalamiento expreso de que ahí transportaba cocaína y si la transportaba donde esta cuando ni siquiera quedó una muestra para realizar una prueba, apropósito donde esta el tanque porque no fue exhibido en juicio y se hubiese traído un experto en acoplamiento que dijera cabe esto o cabe lo otro, aquí lo único que se evidenció fueron respuestas subjetivas de que se podía transportar cosas. Otro elemento importante fue que no se trajo a juicio el ciudadano que otorgó el poder a mi defendido, que rindió declaración en la fiscalía, además, quiero dejar claro que el ciudadano otorgó fue un mandato, más no como manifestó el Fiscal cuando dijo que otorgó la propiedad con el mismo. Ahora bien, de acuerdo a la teoría del delito se establece que para que exista un acto tiene que haber voluntad, si yo me voy desde el primer elemento del delito, tiene que existir un acto típico que requiere voluntad de la persona, la legislación venezolana no prevé que una persona sea condenada por un hecho de autor, tiene que ser por un acto y para que allá este acto tiene que haber voluntad que es el elemento volitivo, porque en este momento no se puede pensar en una condenatoria cuando no hubo la conducta, ahora bien, me voy a referir en la tipicidad que requiere de tres elementos como lo son un subjetivo, un interés y un objeto, dice Roxin que para que haya delito tiene que afectarse un bien jurídico y un objeto, dice el doctor Alberto Arteaga Sánchez, que cuando no existe objeto del delito nos encontramos frente a unas de las hipótesis de la doctrina de los delitos imposibles, tal como lo señala la jurisprudencia el principio de favorabilidad del reo, y en este caso lo que quedó claro es que no existió objeto material por que no se transportó nada y por último en cuanto a la fotos no hay un documento que diga quien las suscribió ni quien las tomó como se le puede dar valor probatorio a esto, por los razonamientos antes expuesto solicito la absolución de mi defendido ”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho a RÉPLICA. Acto seguido el ciudadano Defensor Público tomó la palabra y realizó su CONTRA RÉPLICA. Se le pregunto al acusado si tenia algo que declarar manifestando que no.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedó demostrado: Que el día jueves 21 de febrero de 2.008, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se presentò en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la Carretera Nacional El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure el ciudadano Castillo Valencia Armando, quien conducía el vehículo Modelo: Gran Vitara Marca: Chevrolet, Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, de Color Gris, Placas: IAK-67H, quien se trasladaba de la Población de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito Estado Apure, a quien los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, le solicitaron estacionar el vehiculo a un costado de la via para efectuarle una revisión al mismo y al conductor; quien luego de identificarse como Castillo Valencia Armando, C.I.V.- 26.231.681. y presentar como documentos de vehículo un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 26388664, a nombre del ciudadano ERSAIN MINA SANGUINO cedula de identidad Nº 83.089.527, y un poder legal donde se autoriza a dicho ciudadano para conducir el vehículo ; y una vez que trasladaron el vehiculo en la fosa para revisión vehicular pudieron observar remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “ HUESO DURO” y una vez removida se observo una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “SECRETA” que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “SCOTT” arrojando una coloración Azul Turquesa positivo para la Cocaína; que esos residuos o partículas de cocaína se encontraban en dicha secreta del tanque de la gasolina, por cuanto ese vehículo es utilizado transportar cocaína.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EL HECHO PUNIBLE:
A) Con la Experticia de Barrido Químico, Nro. CO-LC-LR-1 DIR-DQ-2008/667, de fecha 22/02/08, practicada por el C/1ro (GNB) Luna Luís Enrique, adscrito al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo; a un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular, que adminiculado a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Hizo barrido, a un compartimiento secreto, ubicado en tanque para depósito de combustible, de un vehículo Gran Vitara, en dicho compartimiento secreto, se consiguieron trazas o partículas de una sustancia de color blanco, la cual al practicarle una prueba de orientación y ensayo, con el reactivo de scott, las mencionadas trazas arrojaron una coloración azul turquesa, positivo para cocaína. Indico que tiene como experto 7 años. Se observaron en sus paredes signos de corrosión. El tiempo puede permanecer ese tipo de sustancia en ese compartimiento depende de las condiciones ambientales en que se encuentren, pueden durar largo periodo tiempo, si la sustancia se encuentra sometida a condiciones atmosféricas, donde le caiga agua y este expuesta a un excesivo calor el proceso de hidrogenización es más rápido, pero si ella esta en condiciones atmosféricas favorables para ella, puede durar un largo periodos de tiempo. En el caso de las paredes de la secreta, la cocaína contiene químicos como el ácido clorhídrico, pergamanato de potasio y ácido sulfúrico, son químicos que crean la corrosión en un objeto metálico y lo puede destruir rápidamente. Las características que tenía ese compartimiento, era cuadrado y tenía capacidad para uno ó dos kilos de harina pan. La experticia tiene porcentaje de probabilidad o certeza Un 98%. Ese barrido químico es el que se le hace a una secreta o área específica, dependiendo de las características organolépticas de la sustancia o los restos vegetales que se encuentren para el momento, dependiendo si es una sustancia de restos vegetales, hay una prueba específica para saber si estamos en presencia de marihuana, cocaína o heroína. No se pudo determinar el grado de pureza, ya que la muestra obtenida no fue suficiente para realizar una prueba de certeza. Estando los reactivos en buen estado un 99%. A pregunta de la defensa si ese día venía de practicar otra prueba de barrido químico con la misma brocha, espátula, el experto respondió que si. En el tanque que se practicó el barrido, en el compartimiento secreto lo que se logró activar a parte de las trazas de cocaína fue tierra y rastro de corrosión del tanque. La muestra para practicar una prueba, puede se una partícula de cocaína que yo tomara en la punta de un palillo y al colocarla con reactivo de scott, da positivo para esa sustancia. El barrido va ligado a la prueba de orientación, son hermanos, porque yo no puedo realizar un barrido sin realizar una prueba de orientación, no estoy haciendo nada, tengo que realizar una prueba de orientación para saber que tipo de sustancia es. Los signos de corrosión es un metal que por estar en contacto con algún químico o ácido que lo destruye. Para que esos signos de corrosión dañen parte de las paredes, de por lo menos en el caso de esta secreta, por lo menos en este caso de partículas de cocaína, la cocaína posee ácido clorhídrico, sulfúrico y pergamanato de potasio lo que rápidamente destruye la superficie, tomo por ejemplo cuando nosotros tomamos un bisturís y lo impregnamos de cocaína, dejamos el bisturís unos seis días, cuando lo vamos a ver este presenta signos de corrosión, se oxida rápidamente.
B) Con la declaración del Funcionario Rojas Moran Hernán, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser un funcionario encargado de la seguridad y orden público y quien suscribió el acta policial, de fecha 21 de Febrero de 2008 e Inspección Técnica; quedando demostrado: Le realizó la inspección técnica al vehículo en mención, se revisó la parte delantera del mismo, donde se evidenció que estaba sujeta con remaches, igualmente en la parte de atrás, se notaba, que los cuatros tormillos habían sido removidos, por lo que se sospechó que había algo ahí, de ahí fue cuando se consiguió la secreta. Tiene experiencia en materia de vehículo 9 años. El día 21 de febrero cuando llegó el ciudadano, estaba de servicio Le llamo la atención que venía el caballero solo en el vehículo y se le propuso que se orillara y presentara la documentación del vehículo, donde el caballero se identificó con su cédula venezolana, seguidamente se le consiguió un carnet de salud, de gobierno colombiano, eso fue lo que me llamó la atención y le informo al Cabo Bencomo, luego lo mandaron a colocar el vehículo en la fosa, donde procedieron a revisar todo el vehículo incluyendo los seriales de carrocería y de motor y se metieron por debajo a revisar, cuando notaron los remaches que tenía el parachoque y siguieron revisando por debajo, fue cuando notaron los tornillos fue cuando llamó al Cabo y le informó eso, él bajó revisó y fue cuando notamos que estaba la secreta. Se da cuenta que los tornillos estaban removidos porque estaba limpio, todo lo demás estaba lleno de polvo y grasa y uno cuando saca el tornillo queda limpio, como plateadito un color así. El tanque estaba lleno de polvo. Y, a penas los desmontamos fue cuando encontramos la secreta y el tanque no se desmontó completamente, quienes desmontaron completamente el tanque fueron los expertos cuando llegaron. La parte superior del tanque tenía polvo. El compartimiento no se visualizaba a simple vista, estaba bien oculto. Cuándo realizó la inspección técnica, midió el compartimiento medía 13 cm por 25 cm de largo. En ese compartimiento cabe aproximadamente uno ó dos kilogramo de harina pan. La tapa de lo que llaman hueso duro es un material parecido a lo que le echan a los vehículos cuando se llevan un golpe, se lo echan por encima y lo pintan. Los hechos sucedieron los hechos como a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente. Los expertos llegaron como a las 5:30 horas de la tarde, provenientes del Regional, San Cristóbal. El vehículo estaba estacionado en ese momento se encontraba en la fosa de la Alcabala. Los expertos después de practicar la experticia dijeron que habían residuos de cocaína.
C) Con la declaración del funcionario Bencomo Pérez Nolberto, quien suscribió el acta policial de fecha 21 de Febrero de 2008, este tribunal le da el valor de plena prueba, por ser un funcionario encargado de la seguridad y orden público, quedando demostrado: El día 21 de febrero del presente año encontrándome de servicio en el Punto de Control, Fijo Aduana Subalterna del Amparo, aproximadamente como a las 5:00 horas de la mañana llegó un vehículo, por lo que se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, en vista de que la cédula era de 26 millones, le solicite que me acompañara hasta la sala de requisa, donde le conseguí un carnet de la República con diferentes nombres, en vista de esto y que nunca había visto a ese ciudadano por ahí, le solicite que estacionara el vehículo en la fosa en vista de esto, luego le revisé el vehículo cuando me percaté del estado de los tornillos que al removerla, nos encontramos el compartimiento secreto que estaba vacío, luego llamamos al Teniente, al Fiscal y el Capitán llamó para el Laboratorio a fin de que vinieran a realizarle una prueba al tanque. Le llamo la atención de la revisión del vehículo que el señor nunca lo había visto por ahí, segundo la cédula, tenía serial de 26 millones, tercero cuando lo revisé le conseguí el carnet, expedido por la República de Colombia, luego le mandamos a colocar el vehículo en la fosa, donde procedimos a revisar todo el vehículo incluyendo los seriales de carrocería y de motor, cuando noté los tornillos estaban removidos. Esos tornillos estaban removidos y eso se ve a simple vista, cuando usted remueve un tornillo eso se aprecia. Fue abajo que revise los tornillos cuando me di cuenta que estaban removidos y mande al Distinguido que bajara la tapa, fue entonces cuando pase la mano y noté el hueso duro y me llamó la atención y fue con le dije al Distinguido vamos a bajar al tanque y sacamos los dos tornillos y lo que el tanque bajó se vio el compartimiento secreto. Ese compartimiento no se visualizaba simple vista, se vio cuando nosotros bajamos el tanque y vimos el compartimiento secreto que venía vacío. La profundidad del tanque lo único es que estaba dividido, la mitad gasolina y la otra mitad donde metían otros objetos como por ejemplo droga, armamento dinero tantas cosas. En ese compartimiento caben aproximadamente dos kilogramos de harina pan. Él presentó alguna documentación del vehículo, pero no era de él, era de un señor que se lo había prestado para venir a ser una diligencia aquí en Guasdualito. Las personas que venían del laboratorio llegaron como a las cinco o cinco y media de la tarde. Ellos terminaron de bajar el tanque, nosotros nos fuimos para la pista y ellos hicieron su trabajo. El compartimiento estaba vacío. La prueba la realizaron cerca del vehículo. El experto manifestó al realizar su prueba que le habían echado un líquido y había arrojado una coloración azul, que presuntamente había cargado droga.
Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios Rojas Moran Hernán, Bencomo Pérez Nolberto, éste tribunal las valora en su conjunto como plena prueba ya quedó demostrado que el día 21 de febrero de 2.008, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se presentò en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la Carretera Nacional El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, el ciudadano Castillo Valencia Armando, quien conducía el vehículo Modelo: Gran Vitara Marca: Chevrolet, Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, de Color Gris, Placas: IAK-67H, quien se trasladaba de la Población de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito Estado Apure, a quien le solicitaron estacionar el vehiculo a un costado de la vía para efectuarle una revisión al mismo y al conductor; quien luego de identificarse y presentò los documentos de vehículo y una vez que trasladaron el vehìculo en la fosa para revisión, pudieron observar remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “ HUESO DURO” y una vez removida se observo una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “SECRETA” que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración azul turquesa positivo para la Cocaína. Por lo quedò demostrado con esos restos o partículas de cocaína encontrados en la secreta del vehìculo que el mismo era utilizado para transportar droga. Igualmente quedò probado en el debate oral y público con las declaraciones Rojas Moran Hernán, Bencomo Pérez Nolberto y Luna Luís Enrique, que dicha secreta tiene capacidad de kilogramos en el caso de que sean sustancias en polvo. Que al adminicular las declaraciones Rojas Moran Hernán, Bencomo Pérez Nolberto y Luna Luís Enrique, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas ya que han sido contestes en declarar que en vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular encontraron un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible y que al momento experto realizarle la prueba de barrido, a dicho compartimiento secreto, se consiguieron trazas o partículas de una sustancia de color blanco, que arrojaron una coloración azul turquesa, positivo para cocaína. Además quedò demostrado con los residuos hallados en dicha secreta que el vehículo que conducía el acusado era utilizado para transportar sustancias estupefacientes, ya que esos residuos no llegaron a esa secreta de la nada.
C) Con la experticia de seriales de fecha 15 de marzo de 2.008, practicada por el experto Peña Cristancho Luís Alberto, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional al vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular, que adminiculado a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: En cuanto al vehículo, se observó que no ha sido alterado ni adulterado sus seriales todos se encuentran en su estado original, como salió de planta.
D) Con el Dictamen Pericial Grafotécnico, realizado al Certificado de vehículo, practicada por el experto Chacón Jogly Alejandro, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, que adminiculado a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Se dirigió al cremoscope una base datos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para comparación del certificado una vez comparando los criptogramas de seguridad procedí a llevarlo al microscopio, después que lo perite con el microscopio, procedí a revisar la autorización y claves de seguridad como tal, arrojándome que era original.
Que al adminicular las declaraciones de los expertos Peña Cristancho Luís Alberto y Chacón Jogly Alejandro, este tribunal las valora como plenas pruebas quedando demostrado que el marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, sus seriales se encuentran en estado original y el Certificado de Registro Automotor es original y corresponde al vehículo anteriormente mencionado.
LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADO: queda demostrada con las siguientes pruebas:
A)Con la declaración del Funcionario Rojas Moran Hernán, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser un funcionario encargado de la seguridad y orden público y quien suscribió el acta policial, de fecha 21 de Febrero de 2008 e Inspección Técnica, quedando demostrado: Que realizó la inspección técnica al vehículo en mención, se revisó la parte delantera del mismo, donde se evidenció que estaba sujeta con remaches, igualmente en la parte de atrás, se notaba, que los cuatros tormillos habían sido removidos, por lo que se sospechó que había algo ahí, de ahí fue cuando se consiguió la secreta. Quien tiene experiencia en materia de vehículo 9 años. El día 21 de febrero cuando llegó el ciudadano, estaba de servicio Le llamò la atención que venía el caballero solo en el vehículo y se le propuso que se orillara y presentara la documentación del vehículo, donde el caballero se identificó con su cédula venezolana, seguidamente se le consiguió un carnet de salud, de gobierno colombiano, eso fue lo que me llamó la atención y le informó al Cabo Bencomo, luego lo mandaron a colocar el vehículo en la fosa, donde procedieron a revisar todo el vehículo incluyendo los seriales de carrocería y de motor y se metieron por debajo a revisar, cuando notaron los remaches que tenía el parachoque y siguieron revisando por debajo, fue cuando notaron los tornillos fue cuando llamó al Cabo y le informó eso, él bajó revisó y fue cuando notamos que estaba la secreta. Se dio cuenta que esos tornillos estaban removidos porque estaba limpio, todo lo demás estaba lleno e polvo y grasa y uno cuando saca el tornillo queda limpio, como plateadito un color así. El tanque estaba lleno de polvo. Y, a penas los desmontamos fue cuando encontramos la secreta y el tanque no se desmontó completamente, quienes desmontaron completamente el tanque fueron los expertos cuando llegaron. La parte superior del tanque tenía polvo. El compartimiento no se visualizaba a simple vista, estaba bien oculto. Cuándo realizó la inspección técnica, midió el compartimiento medía 13 cm por 25 cm de largo. En ese compartimiento cabe aproximadamente uno ó dos kilogramo de harina pan. La tapa de lo que llaman hueso duro es un material parecido a lo que le echan a los vehículos cuando se llevan un golpe, se lo echan por encima y lo pintan. Los hechos sucedieron los hechos como a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente. Los expertos llegaron como a las 5:30 horas de la tarde, provenientes del Regional, San Cristóbal. El vehículo estaba estacionado en ese momento se encontraba en la fosa de la Alcabala.
B)Con la declaración del funcionario Bencomo Pérez Nolberto, quien suscribió el acta policial de fecha 21 de Febrero de 2008, este tribunal le da el valor de plena prueba, por ser un funcionario encargado de la seguridad y orden público, quedando demostrado: El día 21 de febrero del presente año encontrándome de servicio en el Punto de Control, Fijo Aduana Subalterna del Amparo, aproximadamente como a las 5:00 horas de la mañana llegó un vehículo, por lo que se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, en vista de que la cédula era de 26 millones, le solicite que me acompañara hasta la sala de requisa, donde le conseguí un carnet de la República con diferentes nombres, en vista de esto y que nunca había visto a ese ciudadano por ahí, le solicite que estacionara el vehículo en la fosa en vista de esto, luego le revisé el vehículo cuando me percaté del estado de los tornillos que al removerla, nos encontramos el compartimiento secreto que estaba vacío, luego llamamos al Teniente, al Fiscal y el Capitán llamó para el Laboratorio a fin de que vinieran a realizarle una prueba al tanque. Le llamo la atención de la revisión del vehículo que el señor nunca lo había visto por ahí, segundo la cédula, tenía serial de 26 millones, tercero cuando lo revisé le conseguí el carnet, expedido por la República de Colombia, luego le mandamos a colocar el vehículo en la fosa, donde procedimos a revisar todo el vehículo incluyendo los seriales de carrocería y de motor, cuando noté los tornillos estaban removidos. Esos tornillos estaban removidos y eso se ve a simple vista, cuando usted remueve un tornillo eso se aprecia. Fue abajo que revise los tornillos cuando me di cuenta que estaban removidos y mande al Distinguido que bajara la tapa, fue entonces cuando pase la mano y noté el hueso duro y me llamó la atención y fue con le dije al Distinguido vamos a bajar al tanque y sacamos los dos tornillos y lo que el tanque bajó se vio el compartimiento secreto. Ese compartimiento no se visualizaba simple vista, se vio cuando nosotros bajamos el tanque y vimos el compartimiento secreto que venía vacío. La profundidad del tanque lo único es que estaba dividido, la mitad gasolina y la otra mitad donde metían otros objetos como por ejemplo droga, armamento dinero tantas cosas. En ese compartimiento caben aproximadamente dos kilogramos de harina pan. Él presentó alguna documentación del vehículo, pero no era de él, era de un señor que se lo había prestado para venir a ser una diligencia aquí en Guasdualito. Las personas que venían del laboratorio llegaron como a las cinco o cinco y media de la tarde. Ellos terminaron de bajar el tanque, nosotros nos fuimos para la pista y ellos hicieron su trabajo. El compartimiento estaba vacío. La prueba la realizaron cerca del vehículo. El experto manifestó al realizar su prueba que le habían echado un líquido y había arrojado una coloración azul, que presuntamente había cargado droga. Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios Rojas Moran Hernán, Bencomo Pérez Nolberto, éste tribunal las valora en su conjunto como plena prueba ya quedò demostrado que el día 21 de febrero de 2.008, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se presento en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la Carretera Nacional El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, el ciudadano Castillo Valencia Armando, quien conducía el vehículo Modelo: Gran Vitara Marca: Chevrolet, Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, de Color Gris, Placas: IAK-67H, quien se trasladaba de la Población de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito Estado Apure, a quien le solicitaron estacionar el vehiculo a un costado de la vía para efectuarle una revisión al mismo y al conductor; quien luego de identificarse presentò los documentos de vehículo y una vez que trasladaron el vehiculo en la fosa para revisión, pudieron observar remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “ HUESO DURO” y una vez removida se observo una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “SECRETA” que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración azul turquesa positivo para la cocaína. Por lo quedò demostrado con esos restos o partículas de cocaína encontrados en la secreta del vehìculo que el mismo era utilizado para transportar droga. Igualmente quedò probado en el debate oral y público con las declaraciones Rojas Moran Hernán, Bencomo Pérez Nolberto y Luna Luís Enrique, que dicha secreta tiene capacidad de 2 kilogramos en el caso de que sean sustancias en polvo. Que al adminicular las declaraciones Rojas Moran Hernán, Bencomo Pérez Nolberto y Luna Luís Enrique, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas ya que han sido contestes en declarar que en vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular encontraron un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible y que al momento experto realizarle la prueba de barrido, a dicho compartimiento secreto, se consiguieron trazas o partículas de una sustancia de color blanco, que arrojaron una coloración azul turquesa, positivo para cocaína. Además quedo demostrado con los residuos en dicha secreta que el vehículo que conducía el acusado era utilizado para transportar sustancias estupefacientes, ya que esos residuos no llegaron a esa secreta de la nada. La experiencia común nos dice que si tengo un vehículo camioneta, con un tanque de gasolina con una capacidad de 80 litros y al ir a la Estación de Servicio para abastecer de combustible, solo le caben 40 litros, (porque el funcionario Nolberto Peña dijo se encontraba dividido mitad para combustible y mitad para transportar la droga ) no es normal algo pasa, porque no le caben los 80 litros de combustible. Los hombres en estos aspectos son más curiosos y se dirige a un taller para que el mecánico revise dicho tanque; aunado al hecho de que esta zona por ser frontera hay problemas en relación al suministros hay que hacer colas de horas. Por lo que a juicio de quien aquí decide, el acusado Armando Castillo Valencia, utilizaba el vehículo para transportar droga y para despistar a las autoridades mando a hacer esa secreta en el que tanque de la gasolina, creyendo que era seguro y que no lo iban a descubrir y si por si acaso llegaban a descubrir él podía alegar que desconocía la existencia de la misma, por cuanto estaba bien oculta; que el vehículo no le pertenecía; pero tenía aproximadamente cuatro meses conduciendo el vehículo tal y como consta en el poder que le otorgo el ciudadano Ersain Mina Sanguino, por lo menos se pudo dar cuenta de la irregularidad del tanque de la gasolina.
El defensor alego que su defendido en ningún momento se puso nervioso, claro como el tanque estaba vacío, no habían supuestamente pruebas en su contra, pero no previo que las sustancias que transportaba dejaban residuos que a estos se les practicaba pruebas de barrido con un reactivo y arrojaban el tipo de sustancia estupefaciente que había sido transportada en dicha secreta.
Hay que hacer la acotación que el procedimiento efectuado a las 5:00 de la mañana, influyendo de alguna manera esta circunstancia en la falta de testigos que estuviesen de transito por ese punto de control.
En cuanto a las Pruebas Documentales: 1.- El Poder Especial, que le confiere el ciudadano Ersain Mina Sanguino, al ciudadano Armando Castillo, para conducir dicho vehículo por todo el territorio nacional o fuera de este, para venderlo, gravarlo, darlo en garantía cobrar el precio, dar recibos y finiquitos, firmar documentos públicos y privados , recibir cheques y cobrarlos, representarlo ante cualquier persona y organismo público o privado, autoridades competentes, Fiscalías Públicas, Tribunales de la República, ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitar certificado de registros de vehículos, retirarlos, en fin todo en cuanto a la mejor defensa de sus intereses en relación al referido vehículo; este tribunal le da el valor de plena prueba ya que fue incorporado al debate oral y público de conformidad con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que el acusado Armando Castillo, se encontraba en posesión del vehículo en virtud del poder otorgado por el ciudadano Ersain Mina Sanguino, tenía aproximadamente 04 meses con el vehículo, por lo que no existe duda que era la persona que cargaba el vehículo. Igualmente quedo demostrado que dicho vehículo tiene un compartimiento secreto en el tanque de la gasolina en que fueron encontrados restos o partículas de un polvo blanco que al realizarle la prueba de barrido resulto positivo para cocaína. 2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes C/1º Bencomo Pérez Nolberto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.941 y DTGDO (GNB) Rojas Mora Hernán, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.990, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure; este tribunal le da el valor de plena prueba, ya que fue incorporado al debate oral y público de conformidad con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado. 4.- Inspección Técnica, suscrita por el DTGDO (GNB) Rojas Mora Hernán, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, Estado Apure, este tribunal le da el valor de plena prueba ; ya que fue incorporado al debate oral y público de conformidad con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que se realizo dicha inspección al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso particular, placas IAK-67H, año 2004, serial de carrocería 8ZNCJ13CO4V330594, serial motor 04V3305594, que el mismo se encuentra en regulares condiciones de latonería, la tapicería se encuentra regular estado, los neumáticos están en regulares condiciones, las luces delanteras y traseras están en buen estado… seguidamente se procedió a revisar por la parte de abajo del vehículo y se noto que en la parte delantera del mismo esta con remaches que sostienen al parachoques , dirigiéndome a la parte trasera del mismo encontrando el tanque de combustible metálico de color negro con una capacidad aproximada de 80 litros de gasolina, la cual esta sujeto por cuatro tornillos que sujeta la base del tanque de combustible notando que el mismo había sido removidos y vueltos a colocar en el mismo sitio notando que el mismo había un compartimiento denominado secreta con un material denominado hueso duro al lado izquierdo de la parte de arriba con una medida de 13 cm. de ancho por 25 cm. de largo y con un fondo de 29 cm. 5.- Se exhibieron las seis (06) fotografías, este tribunal les da el valor de plenas pruebas, ya que fueron incorporadas al debate oral y público de conformidad con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; quedando demostrado en las mismas compartimiento secreto del tanque de gasolina en el que el acusado transportada las partículas o residuos de droga de la denominada Cocaína. Que al adminicular las anteriores pruebas documentales este tribunal les valora en conjunto como plenas pruebas; ya que quedó demostrado que el acusado Armando Castillo, fue autorizado por el ciudadano Ersain Mina Sanguino para conducir la camioneta gran vitara y el 21 de febrero de 2.008, cuando venía de la población de Arauca Colombia hacía la ciudad de Guasdualito, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna, los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron sus documentos personales y los del vehículo, procedieron a pasar el vehículo a la fosa para realizar revisión, observando remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “ HUESO DURO” y una vez removida se observo una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “SECRETA” que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración azul turquesa positivo para la Cocaína.
Por lo que no quedó demostrada la coartada la coartada de la defensa que quería convencer al tribunal que el vehículo no le pertenecía al acusado, aún cuando el tenía 04 meses con el vehículo. Que la secreta esta muy ocultaba y que el acusado desconocía existencia, cuando abastecía de combustible en esta zona fronteriza, donde hay tanta limitaciones no se dio cuenta de esa irregularidad del tanque de la gasolina. Que el tanque estaba vacío, de eso no existe duda, pero lo que fue encontrado fue partículas o residuos de un polvo blanco que al realizarle la prueba de barrido con el reactivo scott, resultó positivo para cocaína. Que el acusado no se puso nervioso cuando los funcionarios realizaron del vehículo y encontraron la secreta, claro no se puso nervioso porque el tanque estaba vacío, lo que nunca se imagino era que el hecho de transportar esas sustancias ilícitas quedaban residuos y son residuos los que son sometidos a estudio.
Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas a los hechos resultaron acreditados en el debate oral y público, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado: Que el día jueves 21 de febrero de 2.008, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se presento en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la Carretera Nacional El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure el ciudadano Castillo Valencia Armando, quien conducía el vehículo Modelo: Gran Vitara Marca: Chevrolet, Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, de Color Gris, Placas: IAK-67H, quien se trasladaba de la Población de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito Estado Apure, a quien los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, le solicitaron estacionar el vehiculo a un costado de la vía para efectuarle una revisión al mismo y al conductor; quien luego de identificarse como Castillo Valencia Armando, C.I.V.- 26.231.681. y presentar como documentos de vehículo un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 26388664, a nombre del ciudadano ERSAIN MINA SANGUINO cedula de identidad Nº 83.089.527, y un poder legal donde se autoriza a dicho ciudadano para conducir el vehículo ; y una vez que trasladaron el vehiculo en la fosa para revisión vehicular, pudieron observar remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “ HUESO DURO” y una vez removida se observo una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “SECRETA” que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración Azul Turquesa positivo para la Cocaína. Por lo quedó demostrado con esos restos o partículas de cocaína encontrados en la secreta del vehículo que el mismo era utilizado para transportar droga.
En cuanto a experticia de orientación, pesaje y precintaje es una prueba que sirve para determinar el tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica y en el presente caso se utilizó el reactivo scott y se concluyó que la sustancia resultó positiva para cocaína; por lo que en le presente caso se determino que las partículas de la sustancia que fueron encontrados en la secreta del tanque de gasolina de la camioneta conducida por ala acusado Armando Castillo, es de la estupefacientes conocida como cocaína.
En relación a lo expuesto por la defensa en sus alegatos de apertura, que la acusación no podía sustentarse con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ya que la prueba reina que presentaba para la imputación del delito, es una prueba de orientación como lo es el barrido químico, observa quien aquí decide que al momento de declarar el experto Luna Luís Enrique manifestó que esta prueba tiene un grado de certeza 98% a 99%, por lo que el margen de error es ínfimo de 1% a 2%, por lo quedo demostrado en el debate oral y público, que la secreta del tanque de gasolina que cargaba el acusado Armando Castillo Valencia transportaba partículas o residuos de una sustancia que al practicarle la prueba de barrido con el reactivo scott resultó ser positiva para cocaína, aunado a ello con las declaraciones de los funcionarios actuantes Bencomo Pérez Nolberto y Rojas Morán Hernán quienes manifestaron en el debate oral y público que el acusado era quien conducía el vehículo camioneta gran vitara, al cual le fue encontrado tal compartimiento secreto, por lo que ha juicio de éste suficientes elementos probatorios para sustentar la acusación.
En el debate oral y público, lo que se estaba debatiendo era las partículas o restos que transportaba el acusado Armando Castillo, en el compartimiento secreto del tanque de la gasolina del vehículo que conducía, que al efectuarle la prueba de orientación de barrido con el reactivo scott resultó positivo para cocaína, en ningún momento el Ministerio Público trato demostrar que en el compartimiento secreto del vehìculo el acusado Armando Castillo, transportaba objetos o alguna sustancia, siempre se hizo referencia a partículas o restos.
Durante las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el poder conferido al acusado Armando Castillo, acredita propiedad, lo que no es cierto, ya que este poder lo autoriza es a conducir el vehìculo dentro o fuera del país y a realizar los tramites que el mismo le señala expresamente, lo que demuestra este poder es que el acusado Armando Castillo, se encuentra en posesión del vehìculo; distinto es el caso que se tratara de un documento de venta ya que en este caso si queda acreditada la propiedad.
La defensa en sus conclusiones expuso en cuanto al cambio de calificación que los hechos objeto del debate no se subsumen ni el transporte ni ocultamiento de sustancias que no hay delito. El Tribunal en virtud de que es en la fase de juicio oral y público donde se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, por cuanto las partes van a hacer sus exposiciones oralmente, igualmente la presentación y evacuación de las pruebas se va a realizar oralmente en el debate oral y público, es aquí donde el Juez va a tener certeza para subsumir los hechos objeto del debate oral y público al tipo penal correspondiente. Con el cambio de calificación jurídica que realizo en el debate oral y público el tribunal les garantizo a las partes el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ya que se les advirtió de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cambio de calificación jurídica y se les informò al acusado que podía rendir declaración y al Ministerio Pùblico y a la Defensa que podían pedir la suspensión de la audiencia. Ademàs el cambio de calificación jurídica que efectuó el tribunal no implica alteración de los hechos materia del juicio oral y pùblico, ya que lo se hizo es dar a los hechos comprobados la adecuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley.
Es decir; cambio del Calificación se realiza en virtud de que luego de la evacuación de las pruebas se pudo establecer con certeza que los hechos objeto del debate oral y público se subsumen dentro del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.698 de fecha 12 de agosto de 2.005, Magistrado Ponente Arcadio López, sustentó: “…La calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Control, al admitir la acusación, no es definitiva, toda vez que el Juez de Juicio puede establecer una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto que ordena el pase a juicio”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176 de fecha 26 de abril de 2.007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves; sostuvo: “La facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los tribunales de juicio, cuando a través del principio de inmediación, estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral.
Es bueno aclarar, que la defensa en sus conclusiones señalo que el funcionario actuante Rojas Morán Hernán en su declaración manifestò que el acusado llegó en una unidad de transporte pùblico, lo cual no es cierto, ya que este funcionario además de ser funcionario actuante practicó al vehìculo una inspección técnica y al momento de atestiguar declaró sobre el acta policial y la inspección técnica, las cuales fueron incorporadas al debate oral y pùblico de conformidad con las formalidades establecidas en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, quedando probado que el acusado Armando Castillo, conducía la camioneta gran vitara, que tenía una secreta en el tanque de la gasolina, en la cual fueron localizadas restos de una sustancia que resulto positiva para cocaína.
Igualmente la defensa manifestò en sus conclusiones que esa secreta puede servir para cargar armas, billetes o alimentos, pero en el debate oral y público, quedó probado que en esa secreta se transportaban restos o partículas de una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba de barrido con el reactivo scott dio una coloración azul turquesa resultando positivo para cocaína.
Asimismo, la defensa hizo referencia en sus conclusiones que el experto Luís Luna manifestò que venia de practicar otra prueba de barrido con esos mismos instrumentos, en el punto IV del Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR DQ, suscrita por el experto antes mencionado y que fue incorporada al proceso de conformidad con las formalidades establecidas en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, dejo constancia el experto que utilizo espátula esterilizada, brocha, guantes desechables, tubo de ensayos esterilizados, por lo que quedo desvirtuada la contaminación de los instrumentos a que hace referencia la defensa.
En cuanto a la certeza de la prueba de barrido, el experto manifestò en su declaración que el grado de certeza es de 98% a 99%, por lo que el margen de error es ínfimo, quedando demostrado en el debate oral y pùblico, que al momento de practicar la prueba de barrido a las partículas o residuos que eran transportados en la secreta del tanque de la gasolina, de la camioneta gran vitara conducida por el acusado Armando Castillo, con el reactivo scott resultó positivo para cocaína; por lo que no existe la duda razonable a que hace referencia el defensor.
La defensa en sus conclusiones hizo alusión de que los funcionarios actuantes cuando atestiguaron dijeron que el acusado Armando Castillo, no se puso nervioso cuando encontraron la secreta en el tanque de la gasolina, claro el acusado nunca imaginó que esas partìculas o restos dejados en la secreta iba a ser la prueba que lo iba a delatar, él creyó que como estaba vació no iba a tener problemas.
Por lo expuesto éste Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
También quedó demostrado conforme a las pruebas analizadas en el punto de la culpabilidad que el acusado Armando Castillo, conducía el vehículo Modelo: Gran Vitara Marca: Chevrolet, Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, de Color Gris, Placas: IAK-67H, quien se trasladaba de la Población de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito Estado Apure, a quien los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, le solicitaron estacionar el vehiculo a un costado de la vía para efectuarle una revisión al mismo y al conductor; quien luego de identificarse como Castillo Valencia Armando, y presentar como documentos de vehículo un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 26388664, a nombre del ciudadano ERSAIN MINA SANGUINO cedula de identidad Nº 83.089.527, y un poder legal donde se autoriza a dicho ciudadano para conducir el vehículo ; y una vez que trasladaron el vehiculo en la fosa para revisión vehicular, pudieron observar remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “ HUESO DURO” y una vez removida se observo una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “SECRETA” que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia de color blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración azul turquesa positivo para la cocaína. Por lo quedò demostrado con esos restos o partículas de cocaína encontrados en la secreta del vehículo que el mismo era utilizado para transportar droga. Conducta esta que debe reprochársele y en consecuencia se declara CULPABLE. Así se decide.
PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable a la acusado Armando Castillo Valencia, quien fue declarado culpable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de seis(06) a ocho (08) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su terminó medio es de siete (07) años prisión. En consecuencia la pena que debe cumplir Armando Castillo Valencia, es de siete (07) años de prisión.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite la Acusación, presentada por la Fiscalìa XII del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ARMANDO CASTILLO VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.231.861, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciada en el Barrio Los Libertadores, Calle 2, casa 4-10, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al acusado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.231.861, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciada en el Barrio Los Libertadores, Calle 2, casa 4-10, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión. Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena se cumple aproximadamente en el 22 de febrero del año 2015. TERCERO: No se le condena en costas, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la incineración de la droga, por cuanto lo encontrado en el vehiculo fueron trazas, tal y como consta en acta policiales. QUINTO: Se declara el comiso del vehiculo Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, Modelo Grand Vitara, Año 2004, Color Plata, Placa IAK67H, Marca Chevrolet, Serial del motor 04V330594, Serial de Carrocería 82NCJ13C04V330594. SEXTO: Se mantiene en contra el acusad la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control, en fecha 22 de febrero del año 2008.
Publíquese, diaricese regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. BETTY ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Torres.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U387/08.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Torres.
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