REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U389/08, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: CALLES RAMÍREZ HECTOR ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.949, soltero, de 19 años edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO HORGER ALFONSO; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. ARMANDO FLORES y estuvo asistido en el proceso por la Defensora Público Penal RINALDA GUEVARA; este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio por funcionarios de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, Alto Apure, en fecha 16 de marzo de 2008, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy, lunes 17-03-2008, se encontraba de servicio de Reten, nombrado por la Orden del día el funcionario Moreno Horger Alfonso, y a eso de la 01:49 PM, exactamente estaba cerca de un procesado de edad considerable de nombre: LIBARDO, cuando observe que el ciudadano recluso: HECTOR CALLES, le arrojó cierta cantidad de agua sobre la humanidad del ciudadano Libardo; como es mi deber mantener el orden de dicha área, me acerqué y le sugerí que evitara ese tipo de actos, ya que al ciudadano que empaparon de agua, es de cierta edad avanzada, fue cuando el ciudadano procesado HECTOR CALLES, asumió una conducta desadactada y grotesca, ofendiéndome con palabras obscenas y amenazándome, luego de manera violenta le dio un puntapié a una silla de material de plástico, con la que me golpeó fuertemente en mi rostro, ocasionándome una herida abierta, sobre el pómulo izquierdo de la cara…”.
En audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 18 de marzo de 2.008 a Calles Ramírez Héctor Adrián; en donde se acordó: 1.- se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado: Calles Ramírez Héctor Adrián, por la presunta comisión del delito Lesiones Genéricas Atenuadas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Moreno Horger Alfonso; 2.- La continuación por el procedimiento abreviado; 3.- Medida Privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de abril de 2.008, se recibe en éste Tribunal procedentes del tribunal de control las actas procesales que conforman la presente causa.
Posteriormente el Ministerio Público presentó en fecha 23 de Abril de 2008 presentó libelo acusatorio en donde le imputó al ciudadano: Calles Ramírez Héctor, la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano en perjuicio Moreno Horger Alfonso .
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:
PRIMERO: Mediante acta de entrevista de fecha 17 de marzo de 2.008, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 , en donde dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy, lunes 17-03-2008, me encontraba de servicio de Reten, nombrado por la Orden del día, y a eso de la 01:49 pm, exactamente estaba cerca de un procesado de edad considerable de nombre: LIBARDO, cuando observe que el ciudadano recluso: HECTOR CALLES, le arrojó cierta cantidad de agua sobre la humanidad del ciudadano Libardo; como es mi deber mantener el orden de dicha área, me acerqué y le sugerí que evitara ese tipo de actos, ya que al ciudadano que empaparon de agua, es de cierta edad avanzada, fue cuando el ciudadano procesado HECTOR CALLES, asumió una conducta desadactada y grotesca, ofendiéndome con palabras obscenas y amenazándome, luego de manera violenta le dio un puntapié a una silla de material de plástico, con la que me golpeó fuertemente en mi rostro, ocasionándome una herida abierta, sobre el pómulo izquierdo de la cara,
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio presento las siguientes pruebas: 1.-EXPERTOS: Dr. Paúl Bitriago Macias, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC- Guasdualito, a los fines que declare sobre la experticia, examen médico forense practicado a la víctima. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del ciudadano Moreno Horger Alfonso, titular de la cédula de identidad N° V-19.049.157, en su carácter de víctima. 2.- Con el testimonio del ciudadano José Libardo Martínez Roldan, venezolano naturalizado, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.308, actualmente recluido en la Comisaría Policial N° 2. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta de Entrevista Policial, suscrita por el comisario (PBA) Williams Humberto Páez Medina, en la cual consta todas las circunstancias de modo, tiempo, lugar que ocurrieron los hechos. 2.-Oficio Nº CP2-SIP-245-2008, de fecha 17-03-2008 mediante el cual se remite a la Medicatura forense al ciudadano Moreno Horger Alfonso, en su carácter de víctima. 3.-Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Distinguido (FAP) Castillo Yilver José, adscrito a la Comisaría Policial N° 2, practicada donde ocurrieron los hechos (reten), en la que deja constancia que se trataba de un hecho cerrado
TERCERO: En fecha 22 de mayo del 2008, se inició y concluyó el Juicio Oral y Público.-
Se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano Calles Ramírez Héctor Adrián, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.997.949, soltero, de 19 años edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Moreno Horger Alfonso, obteniendo suficientes elementos de convicción que permitieron formular la respectiva acusación, promovió y ofreció los medios de pruebas a que se hizo mención anteriormente…”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Rinalda Guevara, expuso: “quien ratificó el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, en el cual se indica de manera detallada todos los argumentos de defensa a favor de mi defendido, y en consecuencia realizaré un resumen de los mismos. En relación con los hechos ocurridos esta defensa, rechaza y contradice todos los argumentos realizados por el Ministerio Público, en este acto, igualmente considera esta defensa que en las actas procesales no consta que mi defendido haya cometido el delito de lesiones en perjuicio del ciudadano Holger Moreno, lo que se aprecia allí, es la situación de que una persona le estaba lanzando agua al señor Libardo, si bien es cierto, que mi defendido se encontraba duchando, no es menos cierto, que en ese momento se encontraban duchando otras personas, y el ciudadano Holger supuso equivocadamente que había sido mi defendido, realizándole un reclamo fuerte y sencillamente mi defendido contestó a ese reclamo, produciendo ese intercambio de palabra, pero la lesión que obtuvo la víctima, no fue producto de algún acto que haya realizado mi defendido, si es cierto, que mi defendido le dio un punta pie a la silla plástica, pero no es menos cierto, que el ciudadano Holger en el momento en que se produce el intercambio de palabra estaba sentado en un silla y trató de pararse apresuradamente, se tropezó accidentalmente con una columna y fue cuando se causó la lesión, razón por la cual considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción en las actas procesales de las cuales se le pueda atribuir a mi defendido la comisión de ese hecho punible, sobre este hecho, sencillamente lo que pasó fue un accidente, donde mi defendido en ningún momento propino que esto sucediera. En este sentido ratificó la solicitud de sobreseimiento que aparece en el escrito ya que considera esta defensa que no existe suficientes elemento que demuestre que mi defendido fue quien realizó el hecho y en consecuencia no se le puede atribuir la comisión de ese hecho, ya que en la lesión que se realizó el ciudadano Holger y la aptitud tomada por mi defendido no guarda ninguna relación causa efecto, y menos aun, hechos vinculantes que digan que mi defendido fue quien realizó la lesión. Ahora bien, la defensa quiere hacer oposición sobre algunas pruebas que ha promovido el Ministerio Público, como lo es el acta de entrevista policial signada con el numero 1, que se encuentra en la acusación específicamente donde indican los otros medios de pruebas, en virtud de que tal acta no se encuentra dentro de los documentos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en juicio; igualmente realizó oposición al oficio que se encuentra como número 02 en los medios de pruebas y que esta signado con el número CP2-SIP-245-2008, de fecha 17-03-2008 mediante el cual se remite a la Medicatura Forense al ciudadano Moreno Horger Alfonso, en su carácter de víctima, en razón de que no se encuentra dentro de los documentos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en juicio, del mismo modo realizó oposición al acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Distinguido (FAP) Castillo Yilver José, adscrito a la Comisaría Policial N° 2, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, en caso de que este tribunal proceda a admitir la acusación esta defensa promueve las siguientes pruebas: En primer término dado el Principio de la Comunidad de la prueba, promuevo todas las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público, con excepción, a las que me acabo de oponer. En segundo lugar, promuevo como testigo al ciudadano Libardo Martínez; Joel Alfonso Rojas y el señor Robert Manuel Rodríguez, todos identificado en el escrito; por último solicitó la no admisión de la acusación fiscal, en virtud de que mi defendido es totalmente inocente y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen pruebas que vinculen a mi defendido con los hechos ocurridos y en caso de ser admitida la acusación, una vez que se evacuen todas las pruebas promovidas por esta defensa solicito se dicte una sentencia absolutoria”.
Luego de oídos los alegatos de apertura presentado por las partes, el Tribunal procedió a imponer al ciudadano Héctor Adrián Calles Ramírez, con el contenido del artículo el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, le fue leído el contenido del artículo 416 del Código Penal y se le preguntó si deseaba declarar indicando que “No”. Quedando identificado como CALLES RAMÍREZ HECTOR ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.949, soltero, de 19 años edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure.
Inmediatamente el tribunal procedió analizar si la acusación presentada por el Ministerio Público efectivamente se cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el tribunal que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación; la calificación jurídica de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el tribunal considera que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente que acusado Calles Ramírez Héctor Adrián, fue el presunto autor del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Moreno Horger Alfonso; razón por la cual este tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado Calles Ramírez Héctor Adrián, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.997.949, soltero, de 19 años edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Moreno Horger Alfonso. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento que realizó la defensa. En cuanto a la oposición realizada por la defensa a la incorporación de unas pruebas promovidas por el Ministerio Público, como lo son el acta de entrevista policial, el oficio de la Comandancia de Policía y la Inspección Ocular; este Tribunal solo se va pronunciar en este acto, en relación a la prueba presentada por el Ministerio Público como lo es el Oficio Nº CP2-SIP-245-2008, de fecha 17-03-2008 y en virtud de que nos encontramos en un sistema acusatorio en donde rigen los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que la admisión de este tipo de prueba atenta contra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que éste Tribunal NO LA ADMITE . En cuanto a las otras pruebas el tribunal se va pronunciar en el transcurso del debate, razón por la que admite parcialmente las pruebas presentadas por el ministerio público, acoge la calificación dada al delito en cuanto a las pruebas presentadas por la se admiten totalmente.
Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al acusado quién manifestó: “No quiero que se me aplique ninguna medida”.
Se declaró la apertura fase de recepción de pruebas por lo que se procedió a oír la declaración de expertos y testigos:
Se ordenó el traslado a la sala del experto Dr. BITRIAGO MACIAS PAÚL ESTALY, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Informe Médico Forense, N° 9700-261-085, de fecha 18 de marzo de 2.008 realizado a la víctima Moreno Horger Alfonso y expuso: “Yo revisé al ciudadano Holger Moreno, el día 18, un día después de la lesión y le observé una herida contusa cortante, este tipo de herida, es la que se produce con un objeto contundente, que no tiene filo, herida con un centímetro de longitud, en arco superciliar izquierdo, que ya encontraba suturada, porque ya había recibido asistencia ambulatoria”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué tipo de objeto pudo haber causado esa herida? Sí, uno al realizar el examen médico forense, realiza un interrogatorio al lesionado, el interrogatorio arroja que fue con un muro, es decir un objeto contundente porque no tiene filo, que este lo puede ocasionar un golpe, la mesa, una pared, una silla, es decir no son cortante, son contundente.¿Cuándo ustedes dice que puede ser una silla, qué tipo de silla puede ser? Cualquier tipo de silla. de seguida la ciudadana Defensora realiza objeción a la pregunta realizado por el Ministerio Público, en razón de que ya el experto había manifestado que ese tipo de lesión la había podido causar una silla, por lo que considera la defensa que el experto no debe indicar que tipo de silla, ya que él esta hablando de manera general. Acto seguido el Tribunal declara con lugar la objeción planteada por la defensa. Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo indica que una silla es un objeto contundente, esta lesión la pudo haber causado una silla? Sí, pudo haber sido una silla. ¿Cuándo usted realiza el examen médico, usted le pregunta al paciente como pudo haber sido la lesión? Correcto. ¿Qué le manifestó la víctima? Él manifestó que el acusado le había dado un golpe a la silla, el cayó quedó como mareado y se golpeó con el muro de la pared. ¿De acuerdo con el tipo de lesión fue reciente o antigua? Reciente, fue el día anterior del examen. ¿De acuerdo con su experiencia qué distancia pudo haber estado esta silla del imputado, para causar esta lesión?. Seguidamente la defensa realizó objeción a la pregunta, por cuanto la pregunta es capciosa, en el sentido que quiere hacer ver que la lesión fue causada por la silla que mi defendido golpeó. Seguidamente el tribunal declaró sin lugar la objeción. Acto seguido el Ministerio Público preguntó ¿Qué distancia pudo haber tenido la silla? Eso no lo puedo responder yo. ¿Usted se entrevistó con el paciente? Claro cuando le realice el examen. ¿Qué le manifestó? Ya lo dije, que el acusado le había dado una patada a la silla, que quedó como mareado, que cayó y se golpeó. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, realizó preguntas.
Se ordeno el ingreso a la sala del Testigo MORENO HORGER ALFONSO, quien previamente juramentado e identificado expuso: “ Yo estaba de guardia, estaba de turno en el patio de los detenidos, un señor estaba como a cinco a metros de donde yo estaba, al cual le estaban tirando agua, el señor Libardo se molestó y les dijo que era lo que les pasaba, y yo fui y les dije que dejaran de tirar agua y que dejaran de mojar al señor, pasaron como 10 minutos, cuando llegó el señor y comenzó a discutir y decirme que él no lo había mojado, y me dijo unas palabras, luego él le dio una patada a una silla de la rabia, me resbalé con la silla me tropecé y me golpe contra un muro, de ahí salí para afuera y toque para me abrieran y eso fue todo.” A preguntas del Ministerio Público: ¿Usted estaba de servicio? Sí. ¿Dónde estaba de servicio? En el patio de detenido. ¿Qué hizo usted cuando se percató que le estaban echando agua al señor? Les dije que dejaran de echar agua, que ese era un señor ya de edad, que no lo molestaran, luego me senté y como a los 10 minutos llegaron ellos y llegó el señor y empezamos a discutir, fue cuando él le da la patada a la silla. ¿Con quien discutió usted? Con el señor. ¿Con qué señor? Con Héctor. ¿Él qué le manifestó a usted? Palabras groserías. ¿Palabras obscenas? Sí. ¿Qué aptitud tomó el acusado cuando usted le dijo que dejara de echar agua? Se puso agresivo, bravo. ¿Cuándo usted se sienta a que distancia estaba el acusado de usted? Como a cuatro metros. ¿Al momento que él golpea la silla donde estaba usted? Al momento que el golpea la silla yo trato de pararme de la otra y ahí fue. ¿Con qué se golpeo? con un muro. ¿Por qué usted se levanta violentamente de la silla? Porque venía la silla hacia mí, es cuando yo trate de quitarme y me enredé con la silla. ¿Al momento que usted sale del reten que le manifiesta usted a su superior? Que tuve una discusión con un detenido y me caí y me partí la ceja, de ahí me llevaron para el Hospital y luego para los tribunales. ¿Usted fue a la Medicatura Forense? Cierto. ¿Él médico le hizo alguna pregunta sobre la causa de la lesión? Cierto. ¿Qué le dijo usted al médico? Lo mismo, que él me había tirado la silla me enredé y me golpe con un muro y salí. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, no realizó preguntas. La ciudadana Juez preguntó lo siguiente: ¿Qué día ocurrieron esos hechos? El 17 de marzo. ¿Dónde sucedieron esos hechos? En la Comandancia de Policía Nº 02 de esta ciudad.
Consecutivamente se ordeno el ingreso a la sala del testigo: JOSÉ LIBARDO MARTINEZ, quien previamente juramentado e identificado, expuso: “Lo que pasó es que yo estaba recostado en una silla, y entonces cuando yo siento que me cae agua por arriba, y me asomé yo y estaban un poco de gente en el baño, y yo les dije que no me echaron agua, de ahí él policía se metió y les dijo que no me echaran agua, de ahí no paso más nada, luego llegó este y le dio una patada a la silla y este se resbaló y se pegó con el machón de la pared, de ahí fue como él se pegó en la cara, pero como ellos se jugaban así”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Dónde se encontraba usted cuando el imputado le da el punta pie a la silla? Él salio del baño y le dio un punta pie a la silla y el otro se resbaló y se pegó contra el machón de la pared. ¿Dónde se encontraba la víctima? Ahí, con nosotros. ¿A qué distancia? Como a cuatro metros. ¿Usted presenció el hecho? Yo estaba parado afuera. ¿Usted escuchó alguna discusión entre la víctima y el acusado? Ellos hablaban ahí, pero como ellos se juegan así, yo no creí nada, tampoco creí que iban a llegar hasta aquí. ¿Quiénes estaban ahí? Ahí habían como cuarenta, todos lo que estamos ahí. A preguntas de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara: ¿Usted vio el momento en que el joven Holger se tropezó? Sí. ¿Usted vio con que se tropezó el señor Holger? En ese momento no me di cuenta, porque en ese momento estábamos enboroborao, entonces no se si fue con una silla ó con el machón. ¿A qué distancia estaba usted? Como a cuatro metros. ¿En el momento en que se para el Joven Horger qué pasó? Más nada de ahí se calmó todo. La ciudadana juez preguntó al testigo ¿Quién Golpeo la silla? Él señalando al acusado, yo creí que era jugando. ¿Quién se cayó? El policía. ¿En que fecha ocurrieron esos hechos? Yo no recuerdo.
Inmediatamente se ordeno el ingreso a la sala del testigo: JOEL ALFONSO ROJAS, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Yo lo que mire, es que el chamo que esta allá estaban por ahí y el policía estaba sentado, este chamo salio del baño y le dio una patada a la silla, el policía se enredó y se pegó con un muro y el chamo no se dio cuenta y yo le dije socio se rompió la frente, le estaba chorreando la sangre, de ahí más nada”. A preguntas de Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara: ¿A qué distancia estaba usted del policía? como dos metros. ¿Usted observó con que se golpeó? Con un muro, que es el que sostiene la platabanda. ¿En algún momento el señor Héctor Calle, le propino un golpe hacia la cara del policía? No estaba retirado más o menos como donde esta el señor alguacil. ¿A qué distancia aproximadamente? Como a cuatro metros. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted vio el momento en que el acusado le dio la patada a la silla? Sí. ¿Usted vio hacia donde fue proyectada la silla? Hacia al frente, hacia donde hay un murito. ¿Dónde se encontraba la víctima? Hacia ese lado. ¿Usted escucho una discusión entre la víctima y el acusado, No, porque ellos se lo pasaban recochando entre ellos mismos, yo no pensé que estaban en una discusión pero palabras graves no.
Seguidamente se ordeno el ingreso a la sala del testigo: Robert Manuel Rodríguez Barajas, quien previamente juramentado e identificado, expuso: “Yo lo que mire, es que Héctor salio del baño con otro muchacho, y a mí me pareció que venían como jugando, después el muchacho se sentó, de ahí Héctor le dio un punta pie a la silla, él muchacho se fue a levantar y la silla que había pateado rodó, el chamo se paró y tropezó con la silla y se cayó y se rompió con el muro”. A preguntas de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara: ¿A qué distancia estaba usted de ellos? como dos o tres metros. ¿Usted observó con que se golpeo el señor Horger? Sí, con el muro que es el que sostiene la platabanda del Comando. ¿En algún momento el señor Héctor Calle, le propino un golpe hacia la cara del policía? Ninguno. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted presenció los hechos? Sí. ¿Usted llegó a observar con que se enredó la víctima? con una silla. ¿Fue la silla donde estaba sentado? No, la que patio Héctor. ¿Usted llegó a observar la distancia entre la víctima y el acusado? Sí, de cuatro a cinco metros. ¿Usted llegó a observar el Punta pie que le dio a la silla el acusado? Sí. ¿Hacia donde iba dirigida esa silla? Iba hacia delante el lo dio así como con rabia, pero el no dirigió la patada, fue como impulso de rabia de cualquier persona. ¿En ese momento donde se encontraba la víctima? Sentada en otra silla. ¿Usted llegó a observar alguna discusión entre la víctima y el acusado? No, como ellos se juegan así, dialogan, no me pareció. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted presencio los hechos? Si. ¿Usted llego a observar con que se enredó la víctima? Con la silla. ¿Fue la silla donde estaba sentado? no la que patio Héctor. ¿ Usted llego a observar la distancia entre la víctima y el acusado? Si, de cuatro a cinco metros. ¿Usted de llego a observar el punta pie que le dio a la silla? Si. ¿Hacia donde iba dirigida la silla? Iba hacia delante él lo dio como con rabia, pero él dirigió patada, fue como impulso de rabia de cualquier persona. ¿En ese momento donde se encontraba la víctima? Sentada en otra silla. ¿Usted llegó a observar alguna discusión entre la víctima y el acusado? No, como ellos se juegan así, dialogan no me pareció.
En cuanto a las Pruebas Documentales. El Acta de Entrevista Policial, suscrita por el Comisario (PBA) Williams Humberto Páez Medina, a la víctima Moreno Horger, en la cual consta todas las circunstancias de modo, tiempo, lugar que ocurrieron los hechos. La Defensora pública Abg. Rinalda Guevara, quien argumentó que se oponía a la incorporación de esta prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, en razón que esta documental no se encuentra dentro de los dos numerales que señalan el tipo de prueba que se pueden incorporar al proceso, en segundo funcionario el suscriptor de esta acta no fue promovido como testigo por el ciudadano Fiscal, razón por la cual la única manera de incorporar la prueba documental es que el suscriptor venga y ratifique en Juicio Oral, aunado a que esta es un acta de entrevista que se le realizó a la víctima quien ya rindió declaración en este acto prevaleciendo los dichos declarado aquí en esta audiencia, razón por la cual solicitó, no sea incorporada como prueba en este juicio oral y público. El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate, en virtud de que en esa acta se encuentra plasmado de cómo la víctima le pasó la novedad de cómo sucedieron los hechos, por tal motivo es de suma importancia, por ser la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes realiza las siguientes observaciones: con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, el cual tiene como principio la oralidad , inmediación, y contradicción observamos que el acta es un acta de entrevista que de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios se toman en la fase de juicio oral mediante la declaración del mismo en audiencia, además que esta prueba no se realizó bajo la figura de una prueba anticipada, es por lo que este tribunal considera que de admitir esta prueba se estaría violando el debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tienen el imputado, asimismo se violarían los principios de la inmediación, oralidad , publicidad, y contradicción es por lo que este tribunal acuerda no incorporar la prueba antes mencionada al debate oral y público y se declara con lugar la oposición realizada por la defensa. Seguidamente la ciudadana juez informa a las partes que fue promovida por inspección ocular, suscrita por el funcionario Distinguido (FAP) Castillo Yilver José, adscrito a la Comisaría Policial N° 2, practicada donde ocurrieron los hechos (reten). Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien argumentó que se oponía a la incorporación de esta prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, en razón que esta documental no se encuentra dentro de los dos numerales que señalan el tipo de prueba que se pueden incorporar al proceso, en segundo término el suscriptor de esta inspección no fue promovido como testigo por el ciudadano Fiscal, razón por la cual solicito, no sea incorporada como prueba en este juicio oral y público. El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate, en virtud de que en esa inspección se deja constancia de las características del lugar y nos da una orientación de cómo estaban orientado la víctima y el imputado. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes realiza las siguientes observaciones: Que en fase de juicio oral y público, se debe tener como norte los principios de oralidad, inmediación y contradicción, observamos que esta acta de inspección no fue realizada bajo la figura de la prueba anticipada, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal acuerda no incorporar la prueba antes mencionada al debate oral y público y se declara con lugar la oposición realizada por la defensa.
Se declaro terminada la fase de Recepción de Pruebas.
Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. El Ministerio Público, expuso: “De los hechos ventilados en este debate oral y público, se desprende que ese día estando la víctima de servicio en el retén del Comando Policial Nº 02, le hace un llamado de atención a unos ciudadanos que le estaban echando agua a otro ciudadano, llamado de atención a unas personas entre ellas el acusado, en ese momento el acusado tomo una aptitud violenta agresiva, tuvo toda la intención de agredir al ciudadano cuando le da un punta pie a la silla, motivado a la rabia que sentía en relación al reclamo que le estaba efectuando la víctima. Esta conducta tomada por el acusado al lanzar la silla hacia la víctima, tal como se ha demostrado fehacientemente a través de la declaración de los testigos y de la misma víctima, cuando se lo manifestó al médico forense, que lo revisó, indicando que se había golpeado con una silla con la cual se enredó y se golpeó con un muro, la aptitud defensiva del acusado al lanzar la silla, tuvo como consecuencia, que la víctima se golpeara con el muro demostrándose que el acusado tuvo la intención al proyectar la silla hacia la víctima, quien se defendió levantándose, situación que es normal en cualquier persona ante cualquier agresión y al él golpearse producto de esa misma defensa, cuando él observa que una silla se viene contra él, produciéndose una lesión producto de la aptitud violenta, agresiva del acusado en ese momento, porque se encontraba molesto debido al llamado de atención que le hizo el efectivo policial, quien se encontraba en labores de custodia y seguridad para el momento en que el acusado quebranta el orden al molestar a un ciudadano que se encontraba tranquilo; lo que quiere hacer ver esta representación fiscal es que si el acusado no hubiese tenido esa aptitud hostil de darle el punta pie a la silla, la víctima no hubiese tenido que tomar una aptitud defensiva y en consecuencia no hubiese sufrido la lesión, por cuanto él se levanta al ver que viene un objeto hacia él, atentando contra su integridad física lo que ocasionó una lesión que según los dichos del médico forense ameritaba ocho (8) días de curación, caso contrario si la silla hubiese sido proyectada a otro lugar y la víctima se hubiese levantado, lo que nosotros llamaríamos un hecho de la víctima, pero en este caso no es así, él se levanta porque vio que la silla venia hacia él, aquí lo que interesa es que hubo una intención, como todos lo sabemos es cuando queremos agredir a alguien, lo pensamos y lo ejecutamos, en este caso que nos ocupa se aprecia claramente de que el acusado tuvo la intención de ocasionarle la lesión a la víctima, hay que tomar en cuenta también que el ciudadano se encuentra detenido, y todos sabemos las conductas que asumen los detenidos están orientadas a la agresividad tal como lo demostró, cuando asume una aptitud violenta en contra de la víctima teniendo la intención de ocasionarle la lesión. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito sea condenado el acusado por las lesiones previstas en el artículo 416 del Código Penal”.
La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y visto lo debatido en esta audiencia esta defensa quiere concluir lo siguiente: En primer término, quedó totalmente demostrado que la lesión que sufrió el ciudadano Horger, fue producto del golpe que él mismo se propino contra el muro, dentro de la Comandancia de la Policía, es decir que la causa que dio origen a la lesión, como tal fue golpe que se ocasionó con el muro, el hecho de que previamente mi defendido le haya dado un punta pie a la silla, no tenemos porque entrar a realizar suposiciones, en función de presunciones, para tratar de armar un rompe cabeza, queriendo decir que la causa de esa lesión fue producto del punta pie que le propino a la silla mi defendido, si bien es cierto, que mi defendido le dio un punta pie a la silla y el señor Horger se hubiese quedado sentado y la silla lo hubiese impactado, ahí si hubiese sido responsabilidad de mi defendido la lesión de la víctima, el hecho de que él se hubiese parado y enredado con la silla, son situaciones que desvían el hecho como tal, en razón de que la lesión ya no es consecuencia del punta pie que se le dio a la silla, sino por haberse levantado en enredado con la silla y haberse dado con el muro. Del mismo modo, quedó claro con las deposiciones de todos los testigos que declararon en esta sala, que existía una distancia de cuatro a cinco metros, es decir, si mi defendido le hubiere dado el punta pie a la silla dirigido a la humanidad de este señor, tiene que haber sido un acto demasiado fuerte para impulsar una silla y lograr propinarle la lesión, lastimosamente con lo que escuchamos en esta sala no estamos en capacidad de saber si la trayectoria de esa silla iba directo a la víctima, y si hubiese sido enviada con tal fuerza para que llegara hasta ella, entonces es imposible determinar en base a presunciones si el punta pie dado a la silla, tiene como consecuencia el golpe del señor Horger contra el muro, por esto considera esta defensa que no quedó demostrado ningún tipo de culpabilidad en contra de mi defendido, por el delito que acusa el Ministerio Público, aquí lo único que se puede observar, es que existe un gran cúmulo de dudas que no nos llevan a determinar exactamente si la lesión fue causado producto del punta pie dado a la silla, aquí lo que quedó claro, fue que la lesión que sufrió la víctima fue producto del golpe contra el muro, en este orden de idea invoco el principio de in dubio pro reo, en razón de que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad de mi defendido en este hecho. Por otra parte considera esta defensa que no excite una relación causa efecto entre el acto realizado por mi defendido y la lesión sufrida por la víctima, en función de estas circunstancia esta defensa solicita a este tribunal una vez que valore todos los testimonio rendidos en esta sala, se llegue a la conclusión que mi defendido es totalmente inocente y en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria”. El Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica. La Defensora Pública tomó la palabra y realizó su contra réplica.
Inmediatamente la ciudadana juez pregunta al acusado y la víctima si querían manifestar algo; a lo que respondieron que no deseaba hacerlo.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedo demostrado que el día 17 de marzo de 2.008, en el patio de la Comisaría Policial Fronteriza N° 2 de esta localidad de Guasdualito, el funcionario policial Moreno Horger Alfonso, en virtud de que se enredo con una silla se pego con un muro de la pared ocasionándose lesiones intencionales leves.
III
FUANDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EL HECHO PUNIBLE
1.- Con la declaración Dr. BITRIAGO MACIAS PAÚL ESTALY, que adminiculado a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Revisó al ciudadano Holger Moreno, el día 18, un día después de la lesión y le observó una herida contusa cortante, este tipo de herida, es la que se produce con un objeto contundente, que no tiene filo, herida con un centímetro de longitud, en arco superciliar izquierdo, que ya encontraba suturada, porque ya había recibido asistencia ambulatoria. El tipo de objeto que realizo esa herida según lo que le expuso la víctima es un muro, es decir un objeto contundente porque no tiene filo y no son cortante, son contundente.
2.- Con la declaración Testigo MORENO HORGER ALFONSO, éste tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado: El estaba de guardia, en el patio de los detenidos, un señor estaba como a cinco a metros de donde él estaba, al cual le estaban tirando agua, el señor Libardo se molestó y les dijo que era lo que les pasaba, y yo fui y les dije que dejaran de tirar agua y que dejaran de mojar al señor, pasaron como 10 minutos, cuando llegó el señor y comenzó a discutir y decirme que él no lo había mojado, y me dijo unas palabras, luego él le dio una patada a una silla de la rabia, me resbalé con la silla me tropecé y me golpe contra un muro, de ahí salí para afuera y toque para me abrieran y eso fue todo. El discutió con el señor Héctor y él puso agresivo, bravo. EL se sienta a una distancia de cuatro metros. El golpea la silla yo trato de pararme de la otra y ahí fue qué se golpeo con un muro.
3.- Con la declaración del testigo: JOSÉ LIBARDO MARTINEZ, éste tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado: Que el estaba recostado en una silla, y entonces cuando sintió que le cae agua por arriba, y se asomó y estaba un poco de gente en el baño, y les dijo que no le echaron agua, de ahí él policía se metió y les dijo que no me echaran agua, de ahí no paso más nada, luego llegó este y le dio una patada a la silla y el policía se resbaló y se pegó con el machón de la pared, de ahí fue como él se pegó en la cara.
4.- Con la declaración del testigo JOEL ALFONSO ROJAS, a quien este tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado: Lo que mire, es que el chamo que esta allá estaban por ahí y el policía estaba sentado, este chamo salio del baño y le dio una patada a la silla, el policía se enredó y se pegó con un muro y el chamo no se dio cuenta y yo le dije socio se rompió la frente, le estaba chorreando la sangre.
5.- Con la declaración del testigo: Robert Manuel Rodríguez Barajas, éste Tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado: Lo que vio, es que Héctor salio del baño con otro muchacho, y a mí me pareció que venían como jugando, después el muchacho se sentó, de ahí Héctor le dio un punta pie a la silla, él muchacho se fue a levantar y la silla que había pateado rodó, el chamo se paró y tropezó con la silla y se cayó y se rompió con el muro.
Que al valorar los testimonios de los testigos Bitiriago Paúl, Moreno Horger Alfonso, José Libardo Martínez, Joel Alfonso Rojas, Robert Manuel, en conjunto este tribunal les da el valor de plena prueba por cuanto han sido contestes y quedo demostrado Horger Moreno se ocasiono las lesiones en virtud de que se golpeo con un muro de pared.
Que al valorar los testimonios Moreno Horger Alfonso, José Libardo Martínez, Joel Alfonso Rojas, Robert Manuel, en conjunto este tribunal les da el valor de plena prueba por cuanto han sido contestes y quedo demostrado: Que el ciudadano Holger Moreno se encontraba a una distancia del acusado Calles Ramírez Héctor Adrián de cuatro (4) a cinco (5) metros, que el acusado le dio un punta pie a la silla y Holger Moreno se enredo se pego con un muro de pared. No quedo demostrado que las lesiones de la víctima fueran responsabilidad del acusado.
LA CULPABILIDAD Del ACUSADO:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.
El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.
Por lo que atendiendo a la norma constitucional transcrita, así como el examen que se realizo de los elementos de tipo penal y concretamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como son la declaración del experto Bitiriago Paúl, Moreno Horger Alfonso, José Libardo Martínez, no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado Calles Ramírez Héctor Adrián en el delito de Lesiones Intencionales Leves, porque tal y como consta de la declaración de los testigos presenciales de los hechos como son Moreno Horger Alfonso, José Libardo Martínez, Joel Alfonso Rojas, Robert Manuel, fueron contestes en afirmar que el ciudadano Holger Moreno se encontraba a una distancia del acusado Calles Ramírez Héctor Adrián de cuatro (4) a cinco (5) metros, que el acusado le dio un punta pie a la silla y Holger Moreno se enredo se pego con un muro de pared. No quedo demostrado que las lesiones de la víctima fueran responsabilidad del acusado.
Lo expuesto no demuestra ni lleva la certeza a éste tribunal la culpabilidad del acusado Calles Ramírez Héctor Adrián, en la comisión del delito de lesiones intencionales leves por el cual fue acusado por el Ministerio Público.
Es por lo antes expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa el acusado Héctor Adrián Calles Ramírez aún cuando le dio un punta pie a la silla, no es menos cierto que se encontraba a una distancia de la víctima de 4 a 5 metros de la víctima Holger Moreno, tal y como quedo demostrado la víctima no se golpeo con la silla que el acusado le dio el punta pie se pego fue con un muro de la pared; es por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia se le declara inocente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra ciudadano CALLES RAMÍREZ HECTOR ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.997.949, soltero, de 19 años edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO HORGER ALFONSO. Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y totalmente las pruebas presentadas por la Defensa. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano CALLES RAMÍREZ HECTOR ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.997.949, soltero, de 19 años edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO HORGER ALFONSO. Se acuerda su inmediata libertad en relación a la causa por la que se le esta enjuiciando hoy, sin perjuicio de la pena que esta cumpliendo por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este circuito y Extensión por otro delito. TERCERO: Por cuanto la acusación Fiscal no fue temeraria no hay condenas en costas y la Justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revoca la Medida Privativa de Libertad decretadas por el Tribunal de Control el 18 de marzo de 2.008.
Publíquese, diaricese regístrese y déjese copia certificada .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. BETTY ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. Irma Pèrez.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U389/08.
LA SECRETARIA,
Abg. Irma Pèrez
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