REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U390/08, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: RAFAEL RICARDO ROYERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.478.289, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en el Barrio 5 de Julio, en el Taller Royeros ubicado en la población de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano; quien fuera acusado por la Fiscalía XI del Ministerio Público representada por el Abg. LIRIO GARCIA, quien estuvo asistido en el proceso por el Defensor Público Penal OSCAR PARRA; este Tribunal para decidir observa:
I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio por funcionarios del Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo El Remolino, de fecha 02 de Abril de 2007, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“… El día de hoy 02 de Abril de 2007, encontrándonos de operativo de Semana Santa 2007, cuando patrullamos la carretera que conduce Guasdualito Remolino, observamos que se desplazaba a alta velocidad con dirección hacia la población del Remolino, un vehículo tipo camión, color blanco, el cual se encontraba en su parte de carga tapado con una lona de color amarillo, por lo que se procedió a su persecución y nos adelantamos, instalándonos un punto de control mas delante de la misma vía una vez que se acerco dicho camión observamos que el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino, en compañía de otro ciudadano del mismo sexo, seguidamente se le pregunto al conductor que tipo de mercancía trasportaba, manifestando que era CHIGUIRE, pero que solamente era el conductor, que no sabia quien era el dueño, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos y los mismos enseñaron sus cedulas respectivas, siendo identificado el chofer como ROYERO VARGAS EDGARDO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 20.898.453 y su acompañante como ROYERO VARGAS RAFAEL RICARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.478.289, se les pidió los papeles del camión y el conductor entrego una carpeta de Manila color amarilla que presenta en su interior una fotocopia de titulo de propiedad N° 24183205, certificado de registro de vehículo a nombre de YOMARY PINTO VILLAMIZAR, cedula o RIF. V15210885, y identifica el vehículo marca chevrolet, modelo C-3500, chassis, año 2006, color blanco, clase camión, placas 31K-PAF, a si mismo presenta adherido al mismo una autorización N° 000656, de autos Carona C.A. “compra-venta y consignación de vehículos nuevos y usados” en la cula autoriza al ciudadano BEROSTEGUI PEREZ BLADIMIR ERNESTO, cedula de identidad V.- 10.154.601, sobre la utilización del vehículo antes descrito, dicha carpeta tiene grapado un certificado de circulación que identifica al vehículo y su propietario ya identificados en la fotocopia de certificado de registro de vehículo, posterior a esto se les pregunto si poseían algún permiso para el transporte de referido CHIGUIRE, manifestando que no portaba ninguna documentación, que ese CHIGUIRE venia de la vía de Guafita de una Finca que desconocen quien era el propietario seguidamente se le notifico que nos acompañaran hasta la Sede del Destacamento de la Guardia Nacional a fin de realizar investigaciones de rigor para verificar con mayor detalle el producto, su procedencia y legal circulación, en vista de que no poseían permisos se procedió a destapar la parte del camión donde transportaban la mercancía, se procedió a bajar el producto en mención contabilizando cincuenta y nueve (59) bultos de diferentes pesos y tamaños, los cuales contenían en su interior carne salada con olor y aspecto físico característico del CHIGUIRE, al igual se utilizo una romana marca (INBADIAL), con capacidad de peso de 200 kilos y se procedió al pesaje del producto en mención arrojando un peso bruto de tres mil ochocientos cincuenta y cinco kilos (3.855) kg. es de hacer notar que para el momento del pesaje y volumen, posterior a esto se les notifico a que quedaría retenido el producto y ellos detenidos a la orden de la Fiscalìa del Ministerio Público…”.


En audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 03 de abril de 2.007, a los ciudadanos Edgardo Emilio Royero Vargas, Rafael Ricardo Royero Vargas, por la presunta comisión del delito de CAZA DE ANIMALES SILVESTRES CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único, de la Ley Penal del Ambiente Celebrada en fecha 03 de Abril de 2007, por ante el Tribunal de Control de Este Circuito y Extensión donde se acordó: 1.- Admitir la precalificación Fiscal, por el delito de CAZA DE ANIMALES SILVESTRES CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único, de la Ley Penal del Ambiente; 2.- Se decreta la aprehensión de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra los ciudadanos Edgardo Emilio Royero Vargas, Y Rafael Ricardo Royero Vargas, acordó medidas cautelares sustitutivas privativas a la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y extensión.
Posteriormente el Ministerio Público presentó en fecha 29 de Agosto de 2007, libelo acusatorio en donde le imputó a los ciudadanos: Edgardo Emilio Royero Vargas, Rafael Ricardo Royero Vargas, por la comisión del delito de Caza de Animales Silvestres con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único, de la Ley Penal del Ambiente.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:
PRIMERO: Acta policial de fecha 16 de febrero de 2.006, suscrita por funcionarios del Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía Tercer Pelotón, Comando El Remolino, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 02 de Abril de 2007, encontrándonos de operativo de Semana Santa 2007, cuando patrullamos la carretera que conduce Guasdualito Remolino, observamos que se desplazaba a alta velocidad con dirección hacia la población del Remolino, un vehículo tipo camión, color blanco, el cual se encontraba en su parte de carga tapado con una lona de color amarillo, por lo que se procedió a su persecución y nos adelantamos, instalándonos un punto de control mas delante de la misma vía una vez que se acerco dicho camión observamos que el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino, en compañía de otro ciudadano del mismo sexo, seguidamente se le pregunto al conductor que tipo de mercancía trasportaba, manifestando que era CHIGUIRE, pero que solamente era el conductor, que no sabia quien era el dueño, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos y los mismos enseñaron sus cedulas respectivas, siendo identificado el chofer como ROYERO VARGAS EDGARDO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 20.898.453 y su acompañante como ROYERO VARGAS RAFAEL RICARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.478.289, se les pidió los papeles del camión y el conductor entrego una carpeta de Manila color amarilla que presenta en su interior una fotocopia de titulo de propiedad N° 24183205, certificado de registro de vehículo a nombre de YOMARY PINTO VILLAMIZAR, cedula o RIF. V15210885, y identifica el vehículo marca chevrolet, modelo C-3500, chassis, año 2006, color blanco, clase camión, placas 31K-PAF, a si mismo presenta adherido al mismo una autorización N° 000656, de autos Carona C.A. “compra-venta y consignación de vehículos nuevos y usados” en la cula autoriza al ciudadano BEROSTEGUI PEREZ BLADIMIR ERNESTO, cedula de identidad V.- 10.154.601, sobre la utilización del vehículo antes descrito, dicha carpeta tiene grapado un certificado de circulación que identifica al vehículo y su propietario ya identificados en la fotocopia de certificado de registro de vehículo, posterior a esto se les pregunto si poseían algún permiso para el transporte de referido CHIGUIRE, manifestando que no portaba ninguna documentación, que ese CHIGUIRE venia de la vía de Guafita de una Finca que desconocen quien era el propietario seguidamente se le notifico que nos acompañaran hasta la Sede del Destacamento de la Guardia Nacional a fin de realizar investigaciones de rigor para verificar con mayor detalle el producto, su procedencia y legal circulación, en vista de que no poseían permisos se procedió a destapar la parte del camión donde transportaban la mercancía, se procedió a bajar el producto en mención contabilizando cincuenta y nueve (59) bultos de diferentes pesos y tamaños, los cuales contenían en su interior carne salada con olor y aspecto físico característico del CHIGUIRE, al igual se utilizo una romana marca (INBADIAL), con capacidad de peso de 200 kilos y se procedió al pesaje del producto en mención arrojando un peso bruto de tres mil ochocientos cincuenta y cinco kilos (3.855) kg. es de hacer notar que para el momento del pesaje y volumen, posterior a esto se les notifico a que quedaría retenido el producto y ellos detenidos a la orden de la Fiscalìa del Ministerio Público…”

SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:
Expertos: 1.- Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que declare sobre: Experticia de Autenticidad ó Falsedad Nº 9700-134-2015, de fecha 27 de junio de 2006; Testigos: 1.- Funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Zambrano Caballero Juan, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. Documentales: 1.-acta policial suscrita por el funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Zambrano Caballero Juan, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. 2.- Documento de Identidad Nº E-83.007.976. 3.- Acta policial de fecha 29-04-2006, suscrita por el funcionario Alexander Moran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 3.- Resultado de la Experticia de Autenticidad ó Falsedad Nº 9700-134-2015, de fecha 27 de junio de 06, suscrito por Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Citadas las partes fiscal, defensa e imputados, en fecha 27 de marzo de 2.008, por ante el Tribunal Control de este Circuito y Extensión se celebró audiencia preliminar, en donde se acordó: 1.- Se admitió parcialmente la acusación hecha por el Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Publico, conforme a la modificación hecha en esta audiencia, en contra de los imputados Rafael Ricardo Royero Vargas y Edgardo Emilio Royero Vargas, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V- 20.898.453, V-20.478.289, naturales de Guasdualito, Estado Apure, solteros, hijos de Edgardo Emilio Royero y Nelly Vargas, residenciados en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal casa S/N, al frente de la Clínica de los Cubanos, Taller ROYERO, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, con la excepción de la experticia realizada al vehículo suscrita por el Funcionario William Tabera. 3.- Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor Público con relación al ciudadano Rafael Ricardo Royero Vargas; 4.- Se acordó medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, al ciudadano Edgardo Emilio Royero Vargas, y se le impuso un régimen de prueba de un (01) año. Se ordeno la apertura a juicio a Rafael Ricardo Royero Vargas.
CUARTO: En fecha 19 de Junio del 2008, se inició y culminó el Juicio Oral y Público.
Se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público en este acto acusa al ciudadano Rafael Ricardo Royero Vargas, quien el día dos (02) de abril del año 2007 fue aprehendido junto con su hermano por funcionarios de la Guardia Nacional de la 1ra Compañía del Destacamento 17, en el Punto de Control Fijo, en momentos en que en un vehículo transportaban o movilizaban 3855 Kilos de carne de especie presuntamente Chigüire de la especie Hydrochaeris hidrochaeris, sin que estos ciudadanos pudieran justificar la procedencia de ese producto carnico, por lo que el mismo fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional. Se fundamenta la imputación y en todo caso se presentan los siguientes elementos de convicción como medios de prueba: TESTIGOS: se presenta como testigo al Capitán (GN) Carlos Alberto Matos Arias, al Subteniente (GN) Escalante Pernía Juan Carlos, al Cabo Primero (GN) Labrador Ordóñez Alexander, al Cabo Segundo (GN) Sánchez Pérez Omer y al Distinguido (GN) Heredia Montilla Jadiher, todos adscritos al Destacamento Nro, 17 de la Guardia Nacional, así mismo al Ingeniero Iván Orellana, Jefe del Área Administrativa Nro. 5. EXPERTICIAS: 1) Experticia realizada al vehículo el cual fue retenido. 2) Experticia realizada al producto carnico, la cual fue realizada por el Jefe del Área Administrativa Nro. 5 Ingeniero Iván Orellana, experticias que son legales por cuanto son realizadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y son pertinentes por cuanto se refiere a los sujetos activos relacionados con los hechos que nos ocupan y que son necesarias para probar el estado y la naturaleza de los objetos experticiados retenidos en el procedimiento. Así mismo, también se presenta como medio de prueba: 1.- el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Capitán (GN) Carlos Alberto Matos Arias, Sub Teniente (GN) Escalante Pernía Juan Carlos, Cabo Primero (GN) Labrador Ordóñez Alexander, Cabo Segundo (GN) Sánchez Pérez Omer, Distinguido (GN) Heredia Montilla Jadiher Antonio, acta de investigación que es legal, por cuanto fue realizada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es pertinente porque en ella constan los elementos de modo tiempo y lugar que se dieron en las actuaciones que dejaron plasmadas y es necesaria a los efectos de que sea ratificada en este juicio oral y público. 2.- El Acta de Retención, suscrita por el Capitán (GN) Carlos Alberto Matos Arias, la cual es pertinente porque se refiere a los objetos retenidos en el procedimiento, es legal por cuanto fue realizada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y es necesaria para ser ratificada mediante su lectura y exhibición en este juicio oral y público.
La Defensa expuso: “ Vista la acusación del Ministerio Público, la defensa se opone a la misma ya que en primer lugar mi defendido Rafael Royero, quien es hermano del ciudadano Edgardo Emilio Royero quién en la audiencia preliminar realizada en el Tribunal de Control admitió los hechos, y se le dio un beneficio o medida alternativa para la prosecución del proceso, así mismo ciudadano juez, consta en las actas policiales que quien conducía el vehículo era el hermano de mi defendido, así mismo quien legalmente estaba autorizado para transportar dicho vehículo por parte de una tercera persona, lo cual fue por máximas de experiencia, se determina que realmente mi defendido no tiene responsabilidad penal en el presente caso, así mismo ciudadana Juez, alego la presunción de inocencia de mi defendido y solicito que después de realizado el debate se llegue a una sentencia absolutoria, por los argumentos anteriormente mencionados” .
Oídos los alegatos de apertura presentado por las partes, el tribunal impuso al acusado, Rafael Ricardo Royero Vargas, el Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinales 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración, que lo exime de declarar en causa propia, , que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, asimismo la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de presunciòn, le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; se le concedió el derecho de palabra al acusado quien dijo que no declaraba y quedo identificado como: Rafael Ricardo Royero Vargas, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 20.478.289, de oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Edgardo Emilio Royero Montero y Nelly Arias Santos.
Por cuanto el acusado hizo uso del derecho constitucional de no declarar en audiencia, acto seguido el Tribunal apertura a la fase de recepción de pruebas, por lo que ordena a la ciudadana secretaria informar sobre las pruebas presentadas por las partes. El Tribunal le indica al alguacil que traslade al primer testigo, ciudadano Capitán (GN) Carlos Alberto Matos Arias, manifestando el alguacil que no asistió ningún testigo ni experto. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público que expuso: En vista de que los funcionarios que se ofrecieron como testigos por parte de la Fiscalía dentro de lo que corresponde a los medios de prueba presentados por este representante del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran presentes debido a las siguientes razones, las cuales el Ministerio Público quiere dejar constancia de que es una situación fehaciente y que pude constatar el día de ayer, los cinco funcionarios de la Guardia Nacional que se ofrecen como testigos no se encuentran presentes debido a que fueron trasladados fuera de la Jurisdicción del Estado Apure, ya que incluso me comentaba el Comandante del Destacamento Nro.17 de la Guardia Nacional, el día de ayer, que tiene una escasez de personal y que a él no le ha sido renovado el número de funcionarios debido a necesidades propias del servicio, ninguno de estos funcionarios se encuentra dentro de la Jurisdicción por lo que a mi concierne, estoy plenamente convencido de que se va a hacer casi imposible su presencia en el Tribunal, por lo tanto desisto de los cinco Funcionarios de la Guardia Nacional, seria alargar el proceso innecesariamente, en cuanto al Funcionario Iván Orellana, que es el Jefe del área administrativa Nro. 5, esta semana pasada se le murió su señora madre y va a estar aproximadamente de acuerdo a lo que me decía su secretaria, quince días fuera de la Jurisdicción, por lo que se hace imposible también su presencia en este Tribunal, ya que falleció su señora madre el domingo pasado, por lo tanto también desisto de la presencia de este testigo. Es todo. El Tribunal visto el desistimiento que hace el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la Defensa que señala: visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público, la defensa no tiene ninguna objeción al respecto. Es todo. Este tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público en donde desiste de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, Capitán (GN) Carlos Alberto Matos Arias, Sub Teniente (GN) Escalante Pernía Juan Carlos, Cabo Primero (GN) Labrador Ordóñez Alexander, Cabo Segundo (GN) Sánchez Pérez Omer, Distinguido (GN) Heredia Montilla Jadiher Antonio y el experto Ingeniero Iván Orellana, por cuanto los mismos se encuentran fuera de la jurisdicción, y se hace imposible su comparecencia a este Juicio Oral y Público y visto que la defensa no hace ninguna objeción al desistimiento que hace el Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar dicho desistimiento, y en consecuencia dichos testimonios no van a ser incorporados al debate oral y público. Por cuanto no existen pruebas, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, declara el cierre del debate oral y Público. Acto seguido se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES. El Ministerio Público, expuso: En esta oportunidad el Ministerio Público quiere alegar lo siguiente, los testimonios de los testigos eran necesarios para establecer situaciones de hecho que realmente se dieron durante las actuaciones de los mismos, pero no es menos cierto de que los mismos no se encuentran en la jurisdicción y es difícil su retorno y su presentación ante este Tribunal, visto que, el mismo Destacamento Nro. 17, al cual están adscritos, actualmente no tiene ni el diez por ciento (10 %) de su personal orgánico, lo cual evidencia que es imposible su presentación. En cuanto a las experticias que la Fiscalía había ofrecido, y las cuales las cuales constan en las actuaciones, estas por si solas demuestran hechos que acaecieron el dos (02) de abril del 2007, pero también es cierto que de los dos acusados el ciudadano Edgar Emilio Royero Vargas, admitió los hechos, excluyendo de toda responsabilidad al ciudadano Rafael Ricardo Royero Vargas y por cuanto no se pudo establecer durante la fase de investigación que Rafael Ricardo Royero Vargas, tuviese una responsabilidad directa en los hechos, a no ser su sola presencia al momento de aprehensión, lo cual obviamente consta en las actuaciones, es evidente que no queda otra alternativa a quien aquí expone de solicitar la absolución del acusado ciudadano Rafael Ricardo Royero Vargas.
La defensa no hizo uso del derecho a exponer sus conclusiones.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el debate oral y público celebrado el 19 de junio de 2008, no quedaron demostrados los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en fecha 02 de abril de 2.007 iniciaron investigación contra el acusado Rafael Ricardo Royero Vargas y luego de concluida la misma, el Fiscal XI del Ministerio Público le imputara al acusado la presunta comisión del delito Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que los funcionarios actuantes, aún cuando el tribunal realizo los tramites pertinentes para su comparecencia al debate oral y público, estos funcionarios incumplieron con su deber de prestar declaración; circunstancia que llevo al Ministerio Público a desistir de dichos testimonios.
III
FUANDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De lo anteriormente expuesto, se puede constar que no quedo demostrado el hecho punible.
LA CULPABILIDAD Del ACUSADO:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.


El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.
Por lo que atendiendo a la norma constitucional transcrita, así como el examen que se realizo de los elementos de tipo penal y concretamente de la culpabilidad este tribunal observa: que el Fiscal del Ministerio Publico no trajo a la audiencia oral y publica pruebas que demostraran la existencia del hecho punible y en consecuencia no demostró la culpabilidad del acusado en el delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

Es por lo antes expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa que al acusado Rafael Ricardo Royero Vargas, no existe conducta que reprochar y en consecuencia se le declara inocente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL RICARDO ROYERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.478.289, de oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Barrio 5 de julio, en el Taller Royeros, Guasdualito Estado Apure, de la Comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; por el cual fue acusado por la Fiscalía Once del Ministerio Público. Por cuanto la acusación Fiscal no fue temeraria no hay condena en costas. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretada por el Tribunal de Control, en fecha 03 de Abril de 2007.

Publíquese, diaricese regístrese y déjese copia certificada .

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. BETTY ORTIZ CHACON


LA SECRETARIA,


Abg. Raysa Torres.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U390/08.



LA SECRETARIA,

Abg. Raysa Torres