REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U345/07, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: JHONNYS ENRIQUE OVALLE DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.943.945, nacido en fecha 14-07-1968, hijo de Ezequiel Ovalle y Ligia Daza, residenciado en Barinas, Estado Barinas; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. ARMANDO FLORES, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo asistido en el proceso por la Defensora Público Penal RINALDA GUEVARA; este Tribunal para decidir observa:
I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio por funcionarios del Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, Punto de Control Puente José Antonio Páez”, de fecha 23 de Marzo de 2006, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy Jueves 23 de Marzo del presente año, a eso de la 02:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos, llego al Punto de Control un (01) vehículo de transporte público, procedente de Arauca Republica de Colombia con destino a hasta la población de Guasdualito, referido vehículo venia un (01) ciudadano al cual se le pidió el favor y me permitiera la identificación personal, actuación esta amparada de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; seguidamente se identificó con una cédula de identidad Venezolana a nombre de JHONNYS ENRIQUE OVALLE DAZA, N° de C.I.V.10.943.945, con fecha de nacimiento 14 de Julio del 1968, de 37 años de edad, reservista, alfabeto, expedida el 09 de Agosto del 2001, el cual es Natural y Residenciado actualmente en la casa sin número Barrio las Americas Carrera veinte Departamento de Arauca Republica de Colombia, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL, Guarico, siendo atendido por el DTGDO (POLICIA) MEJIAS CARLOS, centralista de guardia para el momento donde se le solicito el favor que verificara el número de Cedula de identidad N° 10.943.945, para ver que relación podría guardar con los cuerpos de seguridad del Estado, el cual nos informo que mencionado número de cedula pertenecía al ciudadano: JUAN FRANCISCO VIDAL AVENDAÑO, nacido el 18 de Marzo del 1964 en vista de la situación se presume la ilegalidad de la cedula de identidad, por lo que se procedí a practicar la detención preventiva del mismo una vez de haberse leído sus derechos…”.

En audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 27 de marzo de 2.006, a Jhonnys Enrique Ovalle Daza; en donde se acordó: 1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado: Jhonnys Enrique Ovalle, por la presunta comisión del delito Falsa Atestación, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 320 del Código Penal; 2.- Se decretó la aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario; 4.- Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó en contra del imputado, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la prevista en los numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Ministerio Público presentó en fecha 31 de Octubre de 2006 libelo acusatorio en donde le imputó al ciudadano: Jhonnys Enrique Ovalle, por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en los artículo 320, del Código Penal Venezolano.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:
PRIMERO: Acta policial de fecha 16 de febrero de 2.006, suscrita por funcionarios del Comando Nº 1del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Punto de Control Puente José Antonio Páez”, de fecha 23 de Marzo de 2006, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy Jueves 23 de Marzo del presente año, a eso de la 02:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos, llego al Punto de Control un (01) vehículo de transporte público, procedente de Arauca Republica de Colombia con destino a hasta la población de Guasdualito, referido vehículo venia un (01) ciudadano al cual se le pidió el favor y me permitiera la identificación personal, actuación esta amparada de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; seguidamente se identificó con una cédula de identidad Venezolana a nombre de JHONNYS ENRIQUE OVALLE DAZA, N° de C.I.V.10.943.945, con fecha de nacimiento 14 de Julio del 1968, de 37 años de edad, reservista, alfabeto, expedida el 09 de Agosto del 2001, el cual es Natural y Residenciado actualmente en la casa sin número Barrio las Americas Carrera veinte Departamento de Arauca Republica de Colombia, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL, Guarico, siendo atendido por el DTGDO (POLICIA) MEJIAS CARLOS, centralista de guardia para el momento donde se le solicito el favor que verificara el número de Cedula de identidad N° 10.943.945, para ver que relación podría guardar con los cuerpos de seguridad del Estado, el cual nos informo que mencionado número de cedula pertenecía al ciudadano: JUAN FRANCISCO VIDAL AVENDAÑO, nacido el 18 de Marzo del 1964 en vista de la situación se presume la ilegalidad de la cedula de identidad, por lo que se procedí a practicar la detención preventiva del mismo una vez de haberse leído sus derechos…”.


SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:
Expertos: 1.- Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira; Testigos: 1.- Funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Cristancho Pradilla, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. Documentales: 1.-acta policial suscrita por el funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Cristancho Pradilla, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. 2.- Documento de Identidad Nº V-10.943.945. 3.- Resultado de la Experticia de Autenticidad ó Falsedad Nº 9700-134-1508, de fecha 11 de mayo de 2006, suscrito por Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Citadas las partes fiscal, defensa e imputado, en fecha 15 de marzo de 2.007, por ante el Tribunal Control de este Circuito y Extensión se celebró audiencia preliminar, en donde se acordó: 1.- La admisión total de la acusación fiscal por el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, interpuesta en contra del ciudadano: Jhonnys Enrique Ovalle Daza. 2.- Se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas y pertinentes, así como la adhesión por parte de la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba. 3.- El emplazamiento de las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.

CUARTO: En fecha 17 de Junio del 2008, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 26 de Junio de 2.008.-
Se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el juicio incoado por el Ministerio Público a través de la Fiscalìa XII , en contra del ciudadano Jhonnys Enrique Ovalle Daza, en uso de las facultades que me otorga el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro en la presente audiencia con el fin de ratificar el escrito acusatorio formulado en su oportunidad legal y solicitando de antemano el enjuiciamiento del ciudadano JHONNYS ENRIQUE OVALLE DAZA, ya identificado en autos, acusación que se hizo ciudadana juez, debido a que en fecha 23 de marzo del año 2006, siendo las 2:20 horas de la tarde se presentó un vehículo proveniente de la República de Colombia, específicamente de Arauca con destino a Guasdualito, y llegó al punto de control fijo de la Guardia Nacional, exactamente la alcabala ubicada en el Puente Internacional José Antonio Páez ubicado en el Amparo - Estado Apure, y allí por supuesto estaban presentes los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, quienes como de rutina, procedieron a hacer una revisión de los documentos personales de los viajeros que se encontraban en la unidad de transporte, entre ellos se encontraba el ciudadano Jhonnys Enrique Ovalle Daza, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V.- 10.943.945, a nombre de Jhonnys Enrique Ovalle Daza, nacido el 14/07/1968, de 37 años de edad, dado pues que se presenta mucho el problema con la identificación de los ciudadanos que allí suceden, ya normalmente es un hábito de ellos que al ver un elemento susceptible de sospecha, solicitar información acerca del documento con el cual se esta presentando la persona, ante el Sistema Integrado Policial, ese día 23 de marzo del año 2006 ellos lo hicieron ante el Sistema Integrado Policial Guárico, y se comunicaron con el operador de guardia de esa central para preguntar acerca de la cédula de identidad presentada signada 10.943.945 y desde allí desde esa oficina antes mencionada le informaron que ese número se encuentra registrado, pero no a nombre de Jhonnys Enrique Ovalle Daza, sino a nombre de un ciudadano llamado Juan Francisco Vidal Avendaño, es decir, nombres y apellidos totalmente distintos a lo que aparecen en el documento con el cual se identificó el ciudadano Jhonnys Enrique Ovalle Daza, estos fueron los hechos que sucedieron ese día y en virtud de tal eventualidad, los funcionarios consideraron que el documento con el cual el señor se identificó no era cierto y pertenece a otro nombre y otro apellido, razón por la cual ellos consideraron incurso al ciudadano en falsa atestación y es motivo por el cual el Ministerio Público posteriormente presentó la acusación por exactamente lo mismo y es por lo cual se pide el enjuiciamiento, dados estos elementos ciudadana juez y los hechos que ocurrieron ese día pues es motivo principal por el cual el Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el ciudadano Jhonnys Enrique Ovalle Daza se encuentra enmarcada en el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, por el cual quedó la acusación y que hoy en este momento ratifico y en virtud de esos hechos es que estoy solicitando el enjuiciamiento del ciudadano.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiestò: Alego la inocencia de mi defendido, en virtud de que el ciudadano Jhonnys Enrique Ovalle Daza es el legítimo propietario de la cédula con la cual se identificó en el momento en que se realizó su detención y así será demostrado en este debate, ya que incluso durante el curso de este juicio se evidenciará que la misma cédula es auténtica y original, razón por la cual mi defendido es totalmente inocente y pido que en la definitiva sea declarado absuelto del delito acusado por el Ministerio Público”.
Oído los alegatos de apertura presentado por las partes, el Tribunal le impone al acusado lo relacionado con el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, le da lectura al artículo 320 del Código Penal Venezolano y le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde que no desea declarar. De inmediato el Tribunal procede a dejarlo identificado así: JHONNYS ENRIQUE OVALLE DAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.943.945, nacido en fecha 14/07/1968, de ocupación chofer, residenciado en Barinas, hijo de Ezequiel Ovalle y Ligia Daza Peñaloza.

Posteriormente se declaró la apertura fase de recepción de pruebas por lo que se procedió a oír la declaración de expertos y testigos:
Se ordenó el traslado a la sala del testigo Edgar Cristancho Pradilla, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del acta policial de fecha 23 de Marzo de 2006, expuso: el día jueves 23 de marzo del año 2006 mas o menos a las 2 y 20 de la tarde, me encontraba en el Punto de Control del Puente Internacional José Antonio Páez, venia una buseta proveniente de Arauca y se dirigía a Guasdualito, procedí a pedir documentación a los ciudadanos, le pedí la cédula al señor Ovalle, la cédula Nro. 10.943.945 igualmente realice llamadas al Sistema de datos y contesto el Distinguido Poli Guarico Mejias Cano y tomando el Nro de cédula verificó en el sistema y me informó que bajo ese número se encontraba registrado al ciudadano Juan Francisco Vidal Avendaño, con fecha de nacimiento 18/03/1968, seguidamente llame al Dr. Víctor García y le informe del procedimiento. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿A través de que medio usted solicitó la información al SIPOL Guárico? A lo que respondió: “Por vía telefónica”. ¿Normalmente lo hace así usted cada vez que quiere conocer sobre un número? A lo que respondió: “siempre”.¿Ese día por casualidad si usted recuerda había buena cobertura telefónica o existía alguna interferencia telefónica? A lo que respondió: “existía buena comunicación, varias veces di el número de cédula y me respondieron lo mismo”. La Defensa no hizo preguntas.
Continuando con el juicio oral y público el día 26 de junio de 2.008, se ordeno el traslado a la sala del experto 1.- Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, informado el alguacil que el experto no se presentó al acto. El Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta Representación Fiscal desiste en este acto de la presencia del experto ciudadano Jaimes P. Jhon Jairo y solicito que se continúe el juicio oral y público sin él. El Tribunal visto el desistimiento que hace el Ministerio Público, le concedió el derecho de palabra a la Defensa que señala: Visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público, la defensa no tiene ninguna objeción al respecto. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público en donde desiste de la declaración del experto ciudadano Jaimes P. Jhon Jairo y visto que la defensa no hace ninguna objeción al desistimiento que hace el Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar dicho desistimiento, y en consecuencia dicho testimonio no va a ser incorporado al debate oral y público.
Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que por cuanto no hay más testigos y expertos, este tribunal procede a pronunciarse en cuantos a las Pruebas Documentales, en consecuencia: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Cristancho Pradilla, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.; éste tribunal por cuanto el funcionario que la suscribió, declaro en el debate oral y pùblico y las partes tuvieron control y contradicción de la prueba, se incorpora por su lectura. 2.- Documento de Identidad Nº V-10.943.945, se incorporo por su lectura. 3.- Resultado de la Experticia de Autenticidad ó Falsedad Nº 9700-134-1508, de fecha 11 de mayo de 2006, suscrito por Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso: Ciudadana Juez, esta representación Fiscal solicita que sea incorporada dicha prueba, en virtud de que es importante la incorporación para el acto de conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la defensa que expuso: Ciudadana Juez, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no acudió el experto para ratificar la experticia sobre dicha cédula, la misma no se debe incorporar al debate, por lo que hago formal oposición a su incorporación al debate oral y público. Este tribunal observa que el funcionario que la suscribiò no la ratifico en el debate oral y pùblico y aunado al hecho que el Ministerio Pùblico desistió de dicho testimonio, siendo declarado con lugar. Cabe destacar, que es en la fase de juicio oral y pùblico que se ponen en relieve los principios del sistema acusatorio como son oralidad, inmediación, contradicción y que admitir se vulnerarían los principios antes mencionados; además de que la partes no tuvieron control y contradicción , por lo que se acuerda no incorporar dicha prueba por su lectura.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga su conclusión: Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, viendo los Principios Constitucionales y de Buena Fe que tiene como norte el Ministerio Público, y viendo los elementos de prueba y toda la convicción que se dio en el juicio, solicito la Absolutoria del acusado, en virtud de que no existe ningún elemento de culpabilidad en su contra y respetándole sus Derechos Constitucionales y como es el Norte del Ministerio Público, así lo solicita.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa que expuso: La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.
La ciudadana juez pregunta al ciudadano acusado si desea declarar, a lo que respondió: “No voy a declarar.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con la prueba que presentó al debate oral y público quedo demostrado que el día 23 de Marzo del 2.006, a eso de la 02:20 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, viajaba en un vehículo de transporte público, procedente de Arauca Republica de Colombia con destino a hasta la población de Guasdualito el ciudadano Jhonnys Enrique Ovalle Daza al cual el funcionario de la Guardia Nacional le pidió el favor y le permitiera la identificación personal, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Jhonnys Enrique Ovalle Daza, con cédula de identidad N° 10.943.945, el funcionario procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL, Guarico, siendo atendido por el Dtgdo. (Policial) Mejias Carlos, centralista de guardia para el momento donde le solicito el favor que verificara el número de Cedula de identidad N° 10.943.945, para ver que relación podría guardar con los cuerpos de seguridad del Estado, el cual informo que mencionado número de cedula pertenecía al ciudadano: Juan Francisco Vidal Avendaño.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EL HECHO PUNIBLE
1.- Con la declaración testigo Edgar Cristancho Pradilla, éste tribunal le da el valor de plena prueba por ser un funcionario encargado de la seguridad y orden pùblico quedando demostrado: Que el día jueves 23 de marzo del año 2006 , a eso de la 02:20 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, viaja en un vehículo de transporte público, procedente de Arauca Republica de Colombia con destino a hasta la población de Guasdualito el ciudadano al cual el funcionario de la Guardia Nacional le pidió el favor y le permitiera la identificación personal, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Jhonnys Enrique Ovalle Daza, con cédula de identidad N° 10.943.945, el funcionario procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL, Guarico, siendo atendido por el Dtgdo. (Policial) Mejias Carlos, centralista de guardia para el momento donde le solicito el favor que verificara el número de Cedula de identidad N° 10.943.945, para ver que relación podría guardar con los cuerpos de seguridad del Estado, el cual informo que mencionado número de cedula pertenecía al ciudadano: Juan Francisco Vidal Avendaño.

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.


El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.
Por lo que atendiendo a la norma constitucional transcrita, así como el examen que se realizo de los elementos de tipo penal y concretamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como es la declaración del funcionario actuante Edgar Pradilla, no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de falsa atestación.

Es por lo antes expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa el acusado Jhonnys Enrique Ovalle Daza, aún cuando se identifico con una de su cédula de identidad que aparentemente pertenece a otra persona; dada la incomparecencia del experto no se pudo demostrar la autenticidad o falsedad de dicho documento de identificación en el debate, es por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia se le declara inocente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE JHONNYS ENRIQUE OVALLE DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.943.945, nacido en fecha 14-07-1968, hijo de Ezequiel Ovalle y Ligia Daza, residenciado en Barinas, Estado Barinas; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. ARMANDO FLORES, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. No se condena en costas al Ministerio Público por cuanto la acusación no fue temeraria y la Justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revocan las Medida de Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad decretadas por el Tribunal de Control el 27 de marzo de 2.006.

Publíquese, diaricese regístrese y déjese copia certificada .

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. BETTY ORTIZ CHACON


LA SECRETARIA,


Abg. Raiza Torres.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U345/07.


LA SECRETARIA,


Abg. Raiza Torres.