CAUSA 1U343-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de Ampliación de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1U343-07, acordada en Juicio Oral y Público al acusado EDGAR JOSÉ GUEDEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.475.714, de 52 años de edad, nacido en fecha 03-06-1955, natural del Amparo, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Segunda Avenida Los Corrales, al frente del Ambulatorio Médico, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROCÍO ARIAS GRANADOS, acordada por éste Tribunal 20 de marzo de 2.007 a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Víctor Argenis García, presentó como acto conclusivo Acusación en contra de Edgar José Guedez Sepúlveda, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas en contra de la mujer, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rocío Arias Granados.

SEGUNDO: En fecha 20 de marzo de 2.007 se celebro audiencia oral y pública por ante éste Tribunal en donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Víctor Argenis García, con las facultades que le otorga la Ley hace un resumen del modo, lugar y tiempo cómo sucedieron los hechos; ratifica en toda sus partes el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, señala los elementos de convicción y los medios promovidos, solicita el enjuiciamiento del acusado; que sea admitida la acusación, finalmente pide que sean admitidos elementos probatorios promovidos.

La Defensa Pública representada por la Abg. Lorena Rodríguez Fernández señala: Oída la exposición del Ministerio Público, solicita a este Tribunal que luego de ser admitida la acusación fiscal se le conceda la palabra a su defendido, a los fines de solicitar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se acusa a su defendido no amerita una pena superior a 3 años, admitirá los hechos y ofrecerá reparar simbólicamente el daño causado el cual consiste en pedir disculpas en público a la víctima.

El Tribunal impuso al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 en su numerales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica los hechos por los cuales fue acusado, quien manifiesta su deseo de declarar más adelante.

Posteriormente procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación, y por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado y su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del acusado; observando el Tribunal que la acusación cumple con los elementos legales pertinentes, por lo que admitió la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar José Guedez Sepúlveda; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los admite parcialmente por cuanto no admite las actas de entrevista del niño Germán José Guedez Arias y del adolescente Willi José Guedez Arias, quienes son hijos de la víctima y el acusado, por cuanto se viola el Principio de Inmediación; se admiten las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Seguidamente, el Tribunal procediò a imponer al acusado Edgar José Guedez Sepúlveda, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar; 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el tribunal una vez analizado el tipo de delito, si el acusado decide acogerse a esta medida; 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; y el 4.- El procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal le impone de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra.
TERCERO: EL Tribunal luego de oídas exposiciones de las partes, y de analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de 01 año y le impuso las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias alcohólicas y de concurrir a sitios donde se expendan, prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Participar en los programas de alcohólicos anónimos debiendo presentar la constancia pertinente ante el Delegado de Prueba que se le designe, prevista en el numeral 4° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Someterse a entrevistas con médico Psicólogo ante la Unidad Técnica de Apoyo designada, prevista en el numeral 7° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el Beneficio otorgado. El Tribunal procedió el cumplimiento de las obligaciones impuestas y al efecto observa: 1.- Abstenerse de consumir sustancias alcohólicas y de concurrir a sitios donde se expendan, prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en actas de que haya incumplido esta obligación por lo que se tiene por cumplida. 2.-Participar en los programas de alcohólicos anónimos debiendo presentar la constancia pertinente ante el Delegado de Prueba que se le designe, prevista en el numeral 4° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en actas de que haya cumplido esta obligación y el acusado que no la cumplió. 3.- Someterse a entrevistas con médico Psicólogo ante la Unidad Técnica de Apoyo designada, prevista en el numeral 7° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó que no cumplió con esta obligaciòn . 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, en las actas existe constancia de que se presento ante la Unidad Técnica, corre inserto informe final.
El artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de ampliar el plazo de prueba, señala:
Artículo 46: “…. 2.- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”.


En el presente caso se puede evidenciar que el acusado no dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.007 ya que no cumpliò con : -Participar en los programas de alcohólicos anónimos debiendo presentar la constancia pertinente ante el Delegado de Prueba que se le designe, prevista en el numeral 4° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en actas de que haya cumplido esta obligación y el acusado que no la cumplió. - Someterse a entrevistas con médico Psicólogo ante la Unidad Técnica de Apoyo designada, prevista en el numeral 7° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó que no cumplió con esta obligaciòn, y dado que no existe oposición del Ministerio Público y de la víctima se amplia el Régimen de Prueba por un (1) año más, a los fines de que cumpla con las obligaciones no cumplidas, ofíciese a la Unidad Técnica del Estado Sucre y expídase copia certificada de este auto y del auto donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y remitase.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA al acusado, EDGAR JOSÉ GUEDEZ SEPULVEDA, ya identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rocío Arias Granados; por el lapso de 01 año de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: -Participar en los programas de alcohólicos anónimos debiendo presentar la constancia. - Someterse a entrevistas con médico Psicólogo ante la Unidad Técnica de Apoyo designada, prevista en el numeral 7° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica del Estado Sucre y expídase copia certificada de este auto y del auto donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y remitase. Se Acuerda la Ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON


EL SECRETARIO


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO