REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1U344/07
Guasdualito, 05 de junio de 2008
198° y 149°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Betty Yaneht Ortiz Chacón, procede de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia de sobreseimiento en virtud del cumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado VIRGILIO DEL CARMEN CHACÓN VIVAS, venezolano, natural de Los Naranjos Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-77, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Remolino, pasando el Puente, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NEYDA COROMOTO MALDONADO PÉREZ; quien estuvo representado por la Defensora Público Penal Dra. RINALDA GUEVARA, quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abog. Diógenes Tirado; a quien este Tribunal de juicio en fecha 21-03-2.007, le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
I
En fecha 13 de febrero de 2.007, la ciudadana Neyda Coromoto Maldonado, compareció ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 donde formuló denuncia contra el ciudadano Virgilio Chacòn quien trato de agredirle físicamente, los funcionarios se trasladaron al Caserio El Remolino, específicamente pasando el puente, casa S/N, con la finalidad de localizar al ciudadano antes mencionado, observaron al ciudadano en una casa fabricad en bloque y techo zing y procedieron a su detención.
Es presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, el día 15 de febrero de 2.007 y en esa audiencia el tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la continuación por el procedimiento abreviado.
En fecha 21 de marzo de 2.007, se celebra audiencia oral y pública por ante este Tribunal, el Ministerio expuso en ese acto su acusación oralmente y le imputo la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familial en perjuicio de Neyda Maldonado.
La Defensa solicito se le acordara la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos. El tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; admitió la precalificación fiscal del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; acordó la suspensión condicional del proceso del proceso a favor de Paulino Parra, por el lapso de un (1) año y le impuso las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima; para visitar a sus hijos lo hará a través de visitas reglamentadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, prevista en el numeral 2º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-No portar armas de ninguna naturaleza, prevista en el numeral 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Por cuanto este Tribunal observa que el acusado ofreció pasarle mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) a la ciudadana Neyda Coromoto Maldonado, para gastos de sus hijos, deberá cumplir con la obligación de depositarle cada mes, durante el lapso de un año la referida cantidad en una cuenta que le indique la mencionada ciudadana, debiendo consignar todos los meses en este Tribunal copia del depósito efectuado; 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
El día 05 de junio de 2.008, se procedió a realizar audiencia de revisión del régimen de prueba presente el Fiscal, la Defensa, el acusado y la víctima y el tribunal verifica si el acusado cumplió total y cabalmente las obligaciones impuestas el 21 de marzo de 2.007, y al efecto constata: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima; para visitar a sus hijos lo hará a través de visitas reglamentadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, prevista en el numeral 2º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a la víctima, si el acusado había incumplido esta obligación quien manifestó que no, por lo que se tiene por cumplida. . 2.-No portar armas de ninguna naturaleza, prevista en el numeral 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en actas que haya incumplido esta obligación. 3.- Por cuanto este Tribunal observa que el acusado ofreció pasarle mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) a la ciudadana Neyda Coromoto Maldonado, para gastos de sus hijos, deberá cumplir con la obligación de depositarle cada mes, durante el lapso de un año la referida cantidad en una cuenta que le indique la mencionada ciudadana, debiendo consignar todos los meses en este Tribunal copia del depósito efectuado, consta en la causa constancias de que el acusado cumplió con esta obligación ; 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, al folio 146 riela informe final de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 donde el acusado cumplió con esta obligación .
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así como el numeral 3 del artículo 318 ejusdem que establece: “El sobreseimiento procede: ..3.- La acción penal se ha extinguido...”
Es por lo ante expuesto que este Tribunal concluye, que en la presente causa procede el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se declara.
II
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado VIRGILIO DEL CARMEN CHACÓN VIVAS, venezolano, natural de Los Naranjos Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-77, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Remolino, pasando el Puente, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NEYDA COROMOTO MALDONADO PÉREZ. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la extinción de la acción penal el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial como causa concluida.
La Juez de Juicio,
Abog. Betty Yaneht Ortiz.
El Secretario,
Abog. Jena Carlo Zambrano.
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