1M397/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal Oscar Parra, actuando en representación del acusado JOSE ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.487, residenciado en el Barrio Páez, calle 4-24 El Nula, Estado Apure, acusado por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa signada con el Nº 1U397/08, en la que solicita se le otorgue a su defendida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Detención Domiciliaria, de conformidad con los establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de este Circuito y Extensión; a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de febrero de 2008, se celebra audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la que decide decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ GUTIERREZ GUTIERRES JORGE, HERNANDEZ SAYAGO JOSE, CHARAF FAIZAL, MOLINA SANCHEZ JOSE LUIS, PEREZ SEPULVEDA FIORENTINO, CHAVEZ LIZCANO YEFERSON, CAMACHO LUIS ALFREDO, RODRIGUEZ WILLIAM, ARCILA RAUL, CHAVEZ CRISTINA, ULBINO REY, BARRIOS DESSY, DELGADO JEAN CARLOS, RIOS GUSTAVO, HERNANDEZ NERIO, CONTRERAS LUIS CARLOS y WILCHES LUIS EDUARDO por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se dictó medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Diógenes Tirado, presento acusación en contra de los ciudadanos GUTIERREZ GUTIRRES JORGE, HERNANDEZ SAYAGO JOSE, CHARAF FAIZAL, MOLINA SANCHEZ JOSE LUIS, PEREZ SEPULVEDA FIORENTINO, CHAVEZ LIZCANO YEFERSON, SANCHEZ JOSE ALEXANDER, CAMACHO LUIS ALFREDO, RODRIGUEZ WILLIAM, ARCILA RAUL, CHAVEZ CRISTINA, ULBINO REY, BARRIOS DESSY, DELGADO JEAN CARLOS, RIOS GUSTAVO, HERNANDEZ NERIO, CONTRERAS LUIS CARLOS y WILCHES LUIS EDUARDO, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 02 de mayo de 2.008 se celebro preliminar por ante el Tribunal de Control.

En escrito presentado por la Defensor Público Penal Oscar Parra manifiesta que su defendido padece una enfermedad delicada, la cual no le permite permanecer en la Policía por cuanto debe cumplir reposo médico y tener una dieta estricta, por lo que solicita se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo y c) La sanción probable.

Ahora bien, el Tribunal observa que el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, por su presunta participación en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Observa quien aquí decide que unos de los fines de la medida privativa es evitar que quede frustrada la justicia, lo que se quiere es la comparecencia de todos los acusados tanto a los actos del proceso como al debate oral y público, hay que tener en cuenta que son 18 los acusados, que al otorgarles medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad luego no es posible reunirlos a todos y se crearían dilaciones indebidas por la incomparecencia de los acusados. Igualmente se observa, que a los folios 1339 y 1340 de la causa riela informe médico suscrito por el Dr. Miguel Barbosa, Gastroenterólogo, en donde deja constancia que el acusado padece Hemorragia Digestiva Superior, recomendado reposo por 15 días, asimismo, corre inserto al folio 1336, reconocimiento médico-legal practicado por la Dr. Paúl Bitriago Gastritis Antral Erosiva con estigma de sangramiento, duodenitis; que requiere de dieta y reposo de 15 días.
Como se puede evidenciar de ambos médicos el acusado adolece de una enfermedad gástrica, que requiere de dieta y reposo de 15 días, por lo que éste Tribunal considera que lo procedente es mantener privativa de libertad, pero ordenando la reclusión del acusado de reclusión en el Hospital General, José Antonio Páez de Guasdualito, con apostamiento policial, y que una vez recuperado sea trasladado nuevamente al Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad; a los fines de que obtenga la atención especializada y pueda cumplir con la dieta .

Conforme a los antes expuesto el Tribunal considera que la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control no es desproporcionada con el delito por el cual fue acusado José Alexander Sánchez Hernández aunado a que no han variado las condiciones que dieron lugar a dicha medida privativa.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensor Público Penal Oscar Parra de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad arresto domiciliario. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público Penal Oscar Parra, actuando en representación del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificado, acusado por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley del Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en donde solicita sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad arresto domiciliario; en consecuencia se ordena su reclusión en el Hospital José Antonio Pàez, por cuanto presenta enfermedad gástrica como es Gastritis Antral Erosiva con estigma de sangramiento, duodenitis; que requiere de dieta y reposo de 15 días. Se acuerda oficiar al Director del Hospital General José Antonio Páez, de Guasdualito, de estricto cumplimiento a la Medida de reclusión dictada por el Tribunal y una vez el acusado se mejore sea trasladado nuevamente al Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad. Se mantiene el auto de privación de libertad, dictado por el Tribunal de Control en fecha 29 de febrero de 2.008. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN