REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 13 de Junio de 2008
197° y 148°

Celebrada como ha sido Audiencia Especial a los fines de proveer solicitud de sobreseimiento, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en la causa signada con el No. 1C286-08, instruida en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V---, natural de Guasdualito Estado Apure, estudiante, de -- años de edad, residenciado en ---, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado, todo ello de conformidad con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
HECHOS
Se da inició a la investigación el día 11-07-05, cuando aproximadamente a las 11:30 am la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana de 23 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en ---, se presentó ante la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, a formular denuncia contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien reside en ---, motivado a que su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad, le dijo que el adolescente antes mencionado le había agarrado sus partes íntimas (Vulva).

II
En fecha 11-07-05, se recibió ante la representación Fiscal denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ante la Comisaría Policial Nº 02.
En fecha 11-07-05, el Despacho Fiscal Décimo Segundo dictó auto de inicio de investigación bajo el numero 04-F12-354-05.
En fecha 11-07-05, la Fiscalia Décima Segunda libró oficio al CICPC-Guasdualito, solicitando examen Medico Forense a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 14-07-05, se recibió oficio Nº 9700-063-342, de la Medicatura Forense del CICPC-Guasdualito, remitiendo resultados de reconocimiento medico legal practicado a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por el Dr. Manuel Reyes, experto especialista, en el que realiza el siguiente diagnostico: “Labios mayores normales, introito normal, himen intacto, ano rectal dentro de límites normales, resto del examen físico, dentro de los límites normales”.
Se realizó Audiencia Especial, el día Martes 10 de Junio 2008, en la que el representante del Ministerio Público argumentó que hubo una denuncia de la madre de la criatura, quien manifestó que el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), había tenido algún tipo de vinculo, un tipo de tacto con la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien tenia 2 años para ese entonces. Que en todo caso se apertura la investigación y una de la pruebas fundamentales en este caso es la de revisión por el experto forense Dr. Manuel reyes, experto especialista 1, a tenor del informe que el mismo presenta, no hay señales algunas de que la niña antes identificada, haya presentado o haya sido victima de tacto por parte de alguna persona, ya que sus partes intimas, su himen aparecen de manera intacta. Que la madre de la victima en su debida oportunidad fue llamada a los efectos de realizar cualquier tipo de explicación ante el Ministerio Público pero la misma no acudió al despacho y en virtud de esta situación así como de los elementos principales como lo es la experticia medico forense, esa representación Fiscal considera que efectivamente no pudo haber existido: “Ningún tipo de intento de violación o de abuso por parte de otra vía no solamente del pene sino también de las manos del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), razón por la cual esta representación Fiscal solicitó se decretara el sobreseimiento en la presente causa según lo establecido en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando:…..1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…..”. Ya que en este caso especifico no puede atribuírsele al imputado”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, quien expuso adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en la presente causa.
El Tribunal observa, que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejércela, salvo las excepciones legales”, en el presente caso el representante de la Fiscalia Décima Segunda, Abg. Carlos Izarra, manifiesta la imposibilidad de imputar delito alguno al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al no encontrarse probada suficientemente la realización del hecho, sin que exista la posibilidad de incorporar elementos de convicción a la investigación.
Conforme a lo antes analizado, no puede atribuírsele al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la comisión de delito alguno previsto en la norma penal sustantiva por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo explicado por el Represente del Ministerio Público no se le pudo atribuir la comisión de delito alguno al adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado. Así se decide

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V---, natural de ----, estudiante, de --- años de edad, residenciado en ----, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente motiva. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. EDGAR J., VELIZ F.


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
1C286-08