REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 17 de junio 2008
197º y 148º
CAUSA Nº 1C287-08


Celebrada como ha sido Audiencia Especial a los fines de proveer solicitud de sobreseimiento, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el NO. 1C287-08, instruida en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V---, natural de ---, estudiante, de --- años de edad, residenciado en ---, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

El día 18-04-05, el ciudadano ---, presenta denuncia en la Comandancia de la Policía basado en el hecho que su hija adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) antes identificada le dijo a su madrastra que el precipitado adolescente la había abusado de ella en varias oportunidades, siendo la ultima el día sábado en la gallera, por la noche y que la madrastra llamo y le contó lo sucedido al padre de la adolescente.




II

En fecha 18-04-05, se recibió denuncia ante el Destacamento Policial Nº 02, de Guasdualito formulada por el ciudadano ----.
En fecha 19-04-05, la Fiscalía del Ministerio Público, dictó el correspondiente auto de inicio quedando identificado bajo el número 04-F12-184-05, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18-04-05, la Fiscalia del Ministerio Público, libró oficio Nº AP-F12-493-2005, al medico forense (CICPC), solicitando practicar reconocimiento medico legal a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 18-04-05, la Fiscalia del Ministerio Público, libró boleta de citación al ciudadano Carlos Alberto Maldonado y se realizó la entrevista a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 20-04-05, la Fiscalia del Ministerio Público, recibió informe Medico forense practicando a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), realizando por el Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, en el cual se revela desfloración no reciente, himen roto a las 1-5-7, con carenculos cicatrízales compatibles con menos, ano rectal dentro de los límites normales. Resto del examen físico. Dentro de los límites normales.
En fecha 26-04-05, la representación Fiscal tomó entrevista al ciudadano Carlos Alberto Maldonado, realizado por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional II.
En fecha 02-06-05, la Fiscalía del Ministerio Público, realizó acta de entrevista a la ciudadana ---, profesora de la adolescente antes mencionada.
En fecha 03-06-05, la Fiscalía del Ministerio Público, realizó acta de entrevista a la ciudadana ---, madrastra de la adolescente presunta victima en el presente caso.
En fecha 05 de Junio de 2008, según oficio signado bajo el número 1786-08, el Tribunal de Control del Sistema Ordinario, remite la presente causa por declarar su incompetencia en la misma, por razón de la materia.
En fecha 06 de Junio 2008, se dicto en el cual este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda darle entra a la presente solicitud de sobresaliente y fija Audiencia Especial a llevarse a cabo el día 12 de Junio de 2008, a las 10:00 de la mañana.
Se realizó Audiencia Especial, el día Jueves 12 de Junio 2008, en la que el Ministerio Público argumentó, que esa representación optó por concluir la presente investigación por un sobreseimiento a favor del entonces adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto que para ese entonces no había cumplido la mayoría de edad, el pedido de sobreseimiento lo realizó en virtud de que la investigación arrojó como resultado que el acto carnal habido o los actos carnales entre el presunto imputado y la presunta víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ocurrió con el consentimiento de ella puesto que fue en varias ocasiones, indicó que hubo uno muy especial cuando supuestamente él pasa por la casa de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en una esquina cercana a la casa y estaba en compañía de su madrastra y él la invita para una gallera y en el baño de dicho sitio, tuvieron supuestamente relaciones sexuales. Dice además en audiencia el representante del Ministerio Público que: “El informe Médico Forense practicado a la adolescente y específicamente en ese caso concreto para la fecha que ella misma dice de la formulación de la denuncia ante la Fiscalía, que en la primera vez ella tenía ya 12 años, por lo que no estábamos en presencia de la presunta violación, estas fueron las motivaciones que tuvo esa Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando:……2º. El hecho imputado no es típico”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, quien expuso adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en la presente causa.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
El Tribunal menciona, que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. En el presente caso el representante de la Fiscalía Décima Segunda, Abg. Carlos Izarra, manifiesta la imposibilidad de imputar delito alguno al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al no encontrarse la realización del hecho establecido en norma penal alguna, por lo que carece del elemento tipicidad, manifestando además la imposibilidad de incorporar elementos de convicción a la investigación, lo que conlleva a declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.

Conforme a los antes analizado, no puede atribuírsele al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la comisión de delito alguno previsto en la norma penal sustantiva por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo explicado por el representante del Ministerio Público el hecho imputado no es típico, no se le pudo atribuir la comisión de delito alguno al adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V---, natural de ---, estudiante, de -- años de edad, residenciado en ---, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las pautas de la presente motiva. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. EDGAR J., VELIZ F.


EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.


1C287-08