REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA Nº 1C274-07

Guasdualito, 18 de Junio de 2008.
197º y 149º


AUDIENCIA PRELIMINAR


Juez: Edgar J. Véliz F.
Adolescente Imputada: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento ---, de --- años de edad, de estado civil soltera, ocupación estudiante, residenciada en ----. Teléfono ---.
Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público: Abg. Carlos Izarra.
Delito: Falsa Atestación, sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensor Público: Abg. José Antonio Salcedo.
Secretario: Abg. Jean Carlo Zambrano S.


En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad señalada para celebrar Audiencia Preliminar, en la Causa 1C274-07, instruida contra la ciudadana adolescente imputada, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento ---, de -- años de edad, de estado civil soltera, ocupación estudiante, residenciada en ----. Teléfono ---, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal a cargo del ciudadano Juez Abg. Edgar J. Véliz F., y Secretario Abg. Jean Carlo Zambrano S. Seguidamente el ciudadano Juez ordena al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, haciendo constar la presencia de los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, la imputada Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), así como su concubino el ciudadano ----. Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar a las partes y a la imputada el motivo de la Audiencia de Preliminar, el significado y alcance de esta actuación procesal. Seguidamente informa a la ciudadana adolescente imputada los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y a solicitar la presencia de sus padres o representantes. El ciudadano Juez le pregunta a la Adolescente antes identificada si ha entendido sus derechos, a lo que contesto que “SI”. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:” Quien suscribe, Abogado Carlos José Izarra Sulbarán, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure extensión Guasdualito; ratifico en este acto escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

DATOS DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSOR

La presente acusación se presenta contra la adolescente Imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), colombiana, menor de edad, tarjeta de identidad N° ---, de --- años de edad, soltera, estudiante, residenciada en ----, asistida por el Defensor Público Penal Abogado Antonio Salcedo, con domicilio procesal en la calle Cedeño Edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01, Guasdualito Estado Apure.
DE LOS HECHOS.

En fecha 15-08-07 aproximadamente a la 06:00 PM, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Remolino, llegó un vehículo de transporte público de la empresa Expresos Los Llanos, procedente de Guasdualito, con destino a Caracas Distrito Capital, en el cual viajaba una ciudadana quien se identificó con una partida de nacimiento expedida en la Prefectura del Municipio Urdaneta, La Victoria Estado Apure, perteneciente a la
ciudadana ----, menor de edad, con fecha de nacimiento ----. Dado el nerviosismo que presentaba la ciudadana, se le preguntó acerca del lugar de nacimiento, pero no supo responder. Seguidamente se le efectuó una requisa minuciosa a su equipaje, encontrando dentro del mismo una tarjeta de identidad expedida en la República de Colombia con su fotografía, identificándola como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Ante esta eventualidad se consideró que la ciudadana estaba presuntamente incursa en el delito de Falsa Atestación, por lo que se procedió a dejarla detenida cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Los fundamentos de la imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra de la ciudadana: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) antes identificada son los que a continuación señalan:
1.-) Acta Policial de fecha 15-10-07, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GNB) C.I.V-5.667.301 y cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmo Gabriel Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.159, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional de El Remolino, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada.
2.-) Copia Simple de la tarjeta de identidad colombiana a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) antes identificada. Se deja expresa constancia que a los folios 15 y 16 del expediente Fiscal, cursa solicitud de devolución de Tarjeta de Identidad colombiana suscrita por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y auto de desglose y entrega, mediante el cual la imputada recibe su documento de identidad original. Este auto de desglose y entrega está firmado por la imputada con sus respectivas huellas dactilares.
3.-) Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de ----, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, con la cual se identificó la adolescente el día de los hechos.
4.-) Copia certificada de la partida de nacimiento N° --- a nombre de ---, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.

Los hechos ocurridos el día 15-10-07, es decir; haber presentado la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), una partida de nacimiento que no le pertenece, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure; configura el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECEN PARA EL JUICIO

Los medios de prueba que ofrecemos en juicio son los que a continuación se señalan:
Testimoniales.

1.-) Declaración de los Funcionarios Sargento Ayudante (GNB) C.I.V-5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmo Gabriel Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.159, quienes dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Documental.

1.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° --- a nombre de ---, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, la cual presenta sello húmedo de esa Institución, suscrita por el Jefe Civil de dicha parroquia Richard Rafael Rojas Quintanilla y con la nota de que es copia fiel y exacta de su original.

Otros medios de prueba.

1.-) Acta Policial de fecha 15-10-07, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GNB) C.I.V-5.667.301 y cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmo Gabriel Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.159, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional de El Remolino, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada.
2.-) Copia Simple de la tarjeta de identidad colombiana a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) antes identificada. Se deja expresa constancia que a los folios 15 y 16 del expediente Fiscal, cursa solicitud de devolución de Tarjeta de Identidad colombiana suscrita por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y auto de desglose y entrega, mediante el cual la imputada recibe su documento de identidad original. Este auto de desglose y entrega está firmado por la imputada con sus respectivas huellas dactilares.

3.-) Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de ---, expedida por la Jefatura civil del Municipio Foráneo Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure,
con la cual se identificó la adolescente.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO.

Quien suscribe la presente acusación, actuando con el carácter de autos en base a todos los señalamientos de hecho y derecho antes expresados, solicita a este digno Tribunal el enjuiciamiento de la imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), identificada plenamente en esta acusación, por encontrarse incursa como autora del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. A fin de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal g, considerando el tipo de delito cometido y la sanción que éste impone, se solicita la imposición de las sanciones establecidas en los literales a, b y c del artículo 620 ejusdem. Solicito igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Igualmente pido sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación; así como mantener la medida cautelar impuesta por este Tribunal, con el objeto de asegurar la comparecencia a juicio de la misma. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone:”Ciudadano Juez, siguiendo con instrucciones de mi patrocinada en este acto solicita está defensa la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y que se oiga a mi defendida. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez previa solicitud del Defensor Público, pasa este Tribunal en un primer momento a pronunciarse acerca de la admisión del libelo acusatorio, en este sentido el ciudadano Juez le pide al Representante del Ministerio Público corrija un error material del que se acaba de percatar el Tribunal, que es el identificar al Sargento Ayudante (GNB), en lo que se refiere a otros medios de prueba, en el numero 1, dice: “…Acta Policial de fecha 15-10-07, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GNB) C.I.V-5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmo Gabriel Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.159, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional de El Remolino…”. Se evidencia que no aparece el nombre pero aparece un número de cédula C.I.V-5.667.301, se trata del ciudadano Adolfo Ruiz. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En realidad ciudadano Juez hubo un error pero en realidad se trata de Adolfo Ruiz. Igualmente ese mismo error involuntario como elemento de convicción cuando se habla del Acta Policial suscrita por el Sargento Ayudante de la Guardia Nacional, con la misma cédula pero se omitió el nombre de Adolfo Ruiz. Es todo”. El ciudadano Juez menciona que en este acto se subsano el presente error. De seguido se procede en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en este sentido el Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. El Tribunal procede a imponer a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37; Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42; Los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40; Existe un Procedimiento Especial como lo es la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez procede a explicarle a la adolescente acerca del Procedimiento de Admisión de los Hechos. Una vez explicado el Procedimiento de Admisión de Hechos, se procede a oír a la imputada adolescente, quien expuso:” Solicito la Admisión de los hechos por el delito que se me acusa”. Es todo. El ciudadano Juez le pregunta a la imputada si esta clara sobre que hechos y el delito que esta admitiendo, respondió: “Si, estoy clara que admito los hechos, por lo que se me acusa, así como por el delito de Falsa Atestación”. El ciudadano Juez le pregunta a la imputada si dicha declaración fue libre y espontánea o si por el contrario fue coaccionada por alguna de las partes, respondió: “No, nadie me obligó”. El ciudadano Juez le pregunta a la adolescente si desea que sea impuesta de una vez de la sanción, respondió: “SI”. Este Tribunal pasa a dictar sentencia sin mas dilación y actuando según lo prevé el articulo 577 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido el ciudadano Fiscal solicita la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 620 en los literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima el Tribunal que el Representante del Ministerio Público solicita el lapso mas amplio, a lo que respondió:”no se coloco allí pero vamos a colocar el lapso que a bien considere el Tribunal, tomando en cuenta que es una adolescente su estado, como lo es, estar embarazada”. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece las pautas para determinar la medida, procede a dictar sentencia, la cual se va imponer en este momento la dispositiva, se va a proceder a motivar por auto separado la Admisión de los Hechos realizados por la adolescente, ya que se tiene que tomar en consideración todas las pautas de artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se va a realizar punto por punto y va hacer objeto de análisis. Se procede a dictar la dispositiva, en este acto se impone de la sanción de un año, con las siguientes condiciones: reglas de conducta y amonestación, no se va acordar servicios a la comunidad, ya que este Tribunal considera que es problemático. Las reglas de conducta y la amonestación van hacer impuestas por el Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión. Se mantiene la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de la Libertad en contra de la acusada adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Se acuerda la motiva del fallo por auto separado todo de conformidad con lo previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, representado por el Abg. Carlos Izarra, en contra de la imputada adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento ---, de -- años de edad, de estado civil soltera, ocupación estudiante, residenciada en ----. Teléfono ---, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, sancionado en el artículo Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se aprueba el procedimiento especial de Admisión de Hechos, presentado por la Defensa y por la acusada, en consecuencia, se sanciona a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya identificada, a cumplir la sanción de un (01) año de reglas de conducta y amonestación, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de Falsa Atestación, sancionado en el artículo 320 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se le condena igualmente a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera en costas, dado que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en contra de la acusada adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). SEXTO: Definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:15 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.