REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 27 de Junio de 2008
198º y 149º


Corresponde a este Tribunal de Control motivar la sentencia cuya dispositiva fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día Miércoles 18-06-08, en la causa Nº 1C274-07 instruida en contra de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de Falsa Atestación cometido en perjuicio del Estado Venezolano; la referida decisión fue dictada en ocasión al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la adolescente acusada.
I HECHOS
En fecha 15-08-07 aproximadamente a la 06:00 PM, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Remolino, llegó un vehículo de transporte público de la empresa Expresos Los Llanos, procedente de Guasdualito, con destino a Caracas Distrito Capital, en el cual viajaba una ciudadana quien se identificó con una partida de nacimiento expedida en la Prefectura del Municipio Urdaneta, La Victoria Estado Apure, perteneciente a la ciudadana ---, menor de edad, con fecha de nacimiento ---. Dado el nerviosismo que presentaba la ciudadana, se le preguntó acerca del lugar de nacimiento, pero no supo responder. Seguidamente se le efectuó una requisa minuciosa a su equipaje, encontrando dentro del mismo una tarjeta de identidad expedida en la República de Colombia con su fotografía, identificándola como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Ante esta eventualidad se consideró que la ciudadana estaba presuntamente incursa en el delito de Falsa Atestación, por lo que se procedió a dejarla detenida cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los hechos narrados el Fiscal del Ministerio Público los califica como Falsa Atestación delito previsto en el artículo 320 del Código Penal, y presenta como medios de prueba los siguientes:
Testimoniales: 1.-) Declaración de los Funcionarios Sargento Ayudante (GNB) C.I.V-5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmo Gabriel Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.159, quienes dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Documental: 1.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° --- a nombre de ---, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, la cual presenta sello húmedo de esa Institución, suscrita por el Jefe Civil de dicha parroquia Richard Rafael Rojas Quintanilla y con la nota de que es copia fiel y exacta de su original. Otros medios de prueba: 1.-) Acta Policial de fecha 15-10-07, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GNB) C.I.V-5.667.301 y cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmo Gabriel Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.159, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional de El Remolino, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada. 2.-) Copia Simple de la tarjeta de identidad colombiana a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) antes identificada. Se deja expresa constancia que a los folios 15 y 16 del expediente Fiscal, cursa solicitud de devolución de Tarjeta de Identidad colombiana suscrita por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y auto de desglose y entrega, mediante el cual la imputada recibe su documento de identidad original. Este auto de desglose y entrega está firmado por la imputada con sus respectivas huellas dactilares. 3.-) Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de ---, expedida por la Jefatura civil del Municipio Foráneo Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, con la cual se identificó la adolescente.
Los antedichos medios de prueba fueron admitidos en su totalidad por este Juzgado al ser considerados lícitos pertinentes, útiles y necesarios.
II FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHO
Basado en las anteriores consideraciones se pasa a motivar debidamente la sentencia dictada, de la siguiente manera:
Este Tribunal da por probado el hecho de que efectivamente la ciudadana adolescente acusada cometió el ilícito que le es endilgado por el Ministerio Público al haberse identificado ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con una partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta, la Victoria, Estado Apure, a nombre de la ciudadana ---, nacida el ---, hija de la ciudadana ----; siendo que su verdadera identidad según Cédula de Ciudadanía colombiana Nº ---, es (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificada en autos.
Tales hechos se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 320, primer párrafo, del Código Penal que establece:
“Artículo 320: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”.
El referido convencimiento del Tribunal de ocurrencia del hecho y de la participación de la adolescente acusada en el mismo, viene dado del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, y admitido en su totalidad por el Tribunal en su congruo momento procesal, pues se evidencia del acta de investigación penal Nº 240 del 15-10-07 (folios 98 y 99) suscrita por los funcionarios (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) Sargento Ayudante Adolfo Ruiz y Cabo Segundo Gabriel Enrique Fernández Anselmo, que la joven se identificó con copia simple de partida de nacimiento expedida a nombre de ---, según copia fotostática que cursa al folio 106, cuya autenticidad se verifica con la copia certificada acompañada al efecto por el Ministerio Público en su libelo acusatorio como prueba documental.
Asimismo, el hecho de estar probada la identidad plena de la acusada con la copia simple de la tarjeta de identidad colombiana nº ---, cuyo original le fue devuelto por su expresa petición, así como la admisión plena y libre de coacción y apremio de los hechos objeto de investigación que le fueran imputados por el Fiscal XII del Ministerio Público, hacen dar por probados tales hechos y la participación de la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en ellos, lo que la hace responsable a la luz del Derecho Penal Minoril.
III SANCIÓN APLICABLE
El ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público en su libelo acusatorio, solicita la aplicación de las sanciones de amonestación, cumplimiento de reglas de conducta y servicios a la comunidad establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el tiempo que discrecionalmente estime el Tribunal.
A este particular y conforme lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de determinar la sanción aplicable al caso, se hacen las siguientes consideraciones:
El delito previsto en el artículo 320 del Código Penal, se encuentra excluido de las previsiones contenidas en el artículo 628 parágrafo segundo letra a) por lo que no está facultado el Juez a dictar como sanción la privación de libertad.
Ahora bien, atendiendo al hecho de la finalidad primordialmente educativa de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se toma en cuenta que con la admisión de los hechos se verifica en gran medida la comprobación del hecho y tal actitud debe ser considerada por el juzgador como un legítimo esfuerzo por parte de la joven acusada de reparar el daño causado, el que a su vez reputa el Tribunal de mínima entidad. De igual manera, visto que la adolescente tiene -- años de edad y actualmente se encuentra en el último mes de estado de gestación con lo que próximamente dará a luz, atendiendo además al principio de proporcionalidad de las sanciones; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera como medidas idóneas a ser aplicadas a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las siguientes:
AMONESTACIÓN, que habrá de ser dictada por el Tribunal de Ejecución respectivo siguiendo las directrices del artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la obligación de cumplir REGLAS DE CONDUCTA que habrán de ser impuestas por el prenombrado Juzgado conforme lo prevé el artículo 624 eiusdem. Se desestima la petición de imposición de la sanción de servicios a la comunidad atendiendo a la especial condición de embarazo de la adolescente acusada, pues la aplicación de tal medida reduciría en algún grado la debida y especial atención maternal que debe prodigar la joven encartada al hijo que le está por nacer. ASÍ SE DECIDE. Visto que la adolescente es de nacionalidad colombiana se acuerda oficiar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, con Sede en el Amparo Estado Apure. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. Edgar J. Veliz F.


EL Secretario,

Abg. Jean Carlo Zambrano

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano














CAUSA Nº 1C274-07.
EJVF/JCZ/mebb.-