República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2689

Parte presuntamente agraviado: LOVERA ABIL JOSE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.361.319.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, cedula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.-

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por el ciudadano LOVERA ABIL JOSE, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-

Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como AGENTE POLICIAL, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 15 de Junio de 1997, hasta el 27 de Marzo de 2.000, fecha en que fue PENSIONADO del cargo, sin que le hayan sido cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos y el ultimo de ellos fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 232,84).-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 6.086.57), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-
De la Admisión:
En fecha 13 de Diciembre de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

Del Procedimiento:
En fecha 14 de Enero de 2002, el ciudadano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.361.319, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado MARCO GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 23 de Abril de 2002, compareció ante este Tribunal, la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, inpreabogado Nº 45.291, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo y signado con el Nº G-27-01, de fecha 07 de Febrero de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 52-ORDINARIO de fecha 08 de Febrero de 2001, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MARCO LAURENZA, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 84.585, para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 29 de Abril de 2002, compareció ante este Tribunal el abogado MARCO LAURENZA, Inpreabogado Nº 84.585, en representación de la Procuraduría General del Estado Apure, para consignar escrito de Contestación a la Demanda en el presente juicio.
En fecha 27 de Mayo de 2002, por auto de este Tribunal, fija para el décimo quinto (15to), día de despacho, para que tenga lugares Acto de Informes.
En fecha 26 de Junio de 2002, compareció ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, apoderado judicial de la parte querellante, para consignar escrito de Informes.
En fecha 27 de Junio de 2002, este Tribunal, dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 08 de Agosto de 2002, comparecieron ante este Tribunal los abogados YASMIN JEJAN MONTEVERDE, Inpreabogado Nº 45.291; con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicitan la suspensión de la causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En Fecha 27 de Mayo de 2003, compareció ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, para solicitar a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2003, la Dra. ANAID C. HERNANDEZ, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena su reanudación.
En fecha 20 de Enero de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se avoca a conocer de la presente causa, expidiéndose las notificaciones respectivas. Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005 se constituyo dicho Tribunal, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 01 de Febrero de 2005, comparecieron ante este Tribunal los abogados NELSON MELGAREJO, Inpreabogado Nº 46.028; con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicitan la suspensión de la causa.
En Fecha 29 de Marzo de 2005, compareció ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, para solicitar la reanudación del juicio.
En fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia Interlocutoria declara: se Declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2007, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure da por recibido el expediente contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano LOVERA ABIL JOSE, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria declarada por ese Juzgado y acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente.
En fecha 27 de Junio de 2007, por auto de este Tribunal, fija para el tercer (3er) día de de despacho, a las 03:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 28 de Mayo de 2007, comparecieron ante este Tribunal los abogados IRIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 93.887; con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicitan la suspensión de la causa.
En fecha 02 de Julio de 2007, por auto de este Tribunal, acuerda la solicitud hecha por las partes, en fecha 28 de Mayo de 2007, de suspender la presente causa.

Del Convenimiento
En fecha 06 de Junio de 2008, compareció el ciudadano MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABIL JOSE LOVERA, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABIL JOSE LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.319, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 2689, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que el ciudadano GONZALES ABIL JOSE LOVERA, intento demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre de 2001, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 15 de Junio de 1997 hasta el 27 de Marzo de 2000 en su condición de Agente Policial, por un monto de SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 6.086.57).-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.998,98). Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano GONZALES ABIL JOSE LOVERA, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el demandante ciudadano LOVERA ABIL JOSE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.361.319, representada por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2689.
MGS/if/emilio.