Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº: 2.372
Parte Presuntamente Agraviada: ZEIDA MINERVA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.639.784.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.105.854.-

Parte Presuntamente Agraviante: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Sentencia: Interlocutoria. Declinatoria de Competencia.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de dos mil seis (2006), ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Zeida Minerva Cardoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.784, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 23 de Marzo de 2.006, emanado del ciudadano Emilio Ramos González, Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 27 de Septiembre de dos mil seis 2006, se declaro IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y se admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose emplazar al Procurador General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicito la remisión del antecedente administrativo correspondiente al caso.
En fecha 15 de Abril de dos mil seis 2006, compareció el abogado SERGIO DENIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.251.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.608 en su carácter de apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), y consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual alego como punto previo:
“…es el caso que el querellante ciudadana Zeida Minerva Cardoza, antes identificado, ciertamente es un trabajador que prestaba sus servicios al Consejo Nacional Electoral como Técnico Electoral, el cual ingreso al ente hoy querellado en fecha 01/10/2.004, como bien lo señala y manifiesta el propio trabajador en reiteradas oportunidades a lo largo del escrito libelar (entre otros riela al folio 1, cito:”…, fui contratado por el Consejo Nacional Electoral,…) bajo la modalidad de contratado, siendo en fecha 23 de marzo del año 2.006 notificado de la resolución del contratado de trabajo que lo unía al ente empleador.
Con base al fundamento anteriormente expuesto, se hace necesario analizar el caso bajo estudio, a la luz de la normativa que rige específicamente a los trabajadores contratados de la administración publica y a los Funcionarios Públicos, y en consecuencia determinar los Tribunales competente para conocer de las pretensiones de uno y otros cuando crean lesionados sus derechos, y así dilucidar en definitiva cual es el Tribunal competente en el caso de marras.
Por lo antes señalado, hizo mención de las siguientes normativas legales:
…Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que el Funcionario Público estará subordinado a un régimen estatutario, el cual se materializa en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo el artículo 146 constitucional que determina quienes son funcionarios públicos y en consecuencia regidos por una relación estatuaria…
…artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel en el respectivo contrato y en la legislación laboral”…
…artículo 39: en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”…
…Es por las consideraciones supra indicadas, que solicito formalmente, con el debido respeto y acatamiento a este digno Tribunal, se sirva declarar en consecuencia la declinatoria de competencia en un Tribunal de competencia en materia laboral ordinaria para el conocimiento del caso sub judice…

En fecha 21 de Abril de dos mil ocho 2008, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de Abril de dos mil ocho 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la ciudadana Cardoza Zeida Minerva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.784, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854. El Tribunal dejo constancia que el ente demandado no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto, la ciudadana juez le otorgo el derecho de palabra al abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, con el carácter expuesto en autos por lo que expuso: “como punto previo, alego que el Tribunal es competente, para conocer del presente recurso; así mismo que mi representada, ha adquirido la condición de Funcionario, así como lo establece el artículo 8 del Estatuto de personal del Consejo Nacional Electoral; por otro lado ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar; Por último solicito la apertura del lapso probatorio, a los fines de consignar las pruebas necesarias a que haya lugar, es todo”. Por cuanto no hubo conciliación de las partes se considero trabada la Litis y se acordó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado Judicial del querellante, y consigno escrito contentivo de promoción de pruebas anexando a esta copia de contrato de trabajo.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, compareció el abogado Sergio Denis Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.251.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.608, actuando con el carácter de apoderado judicial del consejo Nacional Electoral (CNE), para promover escrito de pruebas
En fecha 08 de Mayo de dos mil ocho 2008, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal Superior, fijó el cuarto (4°) día de despacho a los fines de que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 04 de junio de dos mil ocho 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció por una parte la ciudadana Zeida Minerva Cardoza, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, antes identificados, y por el otro el abogado SERGIO DENIS RAMIREZ, debidamente identificado en autos. Aperturado como fuel el acto, se le otorgo el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte querellante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar, así mismo lo alegado en la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas”. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al abogado apoderado del ente demandado por lo que expuso: “El Tribunal Contencioso Administrativo no es competente para conocer de una relación de trabajo de carácter contractual y a todas luces se debe ventilar por los tribunales de la jurisdicción laboral, ya que el contrato de trabajo no puede convertirse en una vía subrepticia para ingresar a la Administración Pública con el carácter de funcionario de carrera, que si son estos, los llamados a dirimir sus controversias con la Administración Pública en los Tribunales Contenciosos Administrativos”. Es todo. En este estado, el Tribunal establece un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.
Por cuanto en el día de hoy 11 de Junio de 2.008, correspondía dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia, en virtud que el querellante trabajo para el Consejo Nacional Electoral (CNE), en calidad de personal contratado, tal como lo demuestra los contratos de trabajo consignado a los folios 08 al 11 y 13 al 14, así como del oficio s/n suscrito por el Director General de Personal del Consejo Electoral (CNE), donde describe que al querellante le ha sido prorrogado el Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de igual forma consta en el expediente al folio 181, recibo de pago donde describe al ciudadano José Luis Suárez, como tipo de trabajador bajo la cualidad de CONTRATADO; en tal sentido no le es aplicable el régimen funcionarial a que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el establecido en al Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena remitir anexo a oficio y con constancia de foliatura las presentes actuaciones, a la Coordinación Laboral de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

De La Competencia.
Esta Juzgadora para decidir observa: En el caso bajo análisis el apoderado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el escrito de contestación de la demanda, expuso y solicito como punto previo:
…Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que el Funcionario Público estará subordinado a un régimen estatutario, el cual se materializa en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo el artículo 146 constitucional que determina quienes son funcionarios públicos y en consecuencia regidos por una relación estatuaria…
…artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel en el respectivo contrato y en la legislación laboral”…
…artículo 39: en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”…
Como se puede apreciar, la normativa antes aludida despeja cualquier duda del régimen aplicable a uno y otro caso, es decir, los contratados quedan excluidos del régimen jurídico de la función pública, siendo el régimen aplicable, el determinado por las cláusulas del propio contrato de trabajo suscrito por el trabajador y supletoriamente por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se constituye que la normativa aplicable a los contratados de la administración pública es la normativa laboral ordinaria, por ende, son los Tribunales con competencia en la jurisdicción laboral, los llamados a conocer y dilucidar las controversias que se dan con ocasión de la relación laboral entre los organismos públicos y el personal que presta servicios para estos; bajo la modalidad de contratación, y no los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que si son los llamados a conocer de las controversias de los funcionarios públicos y los entes administrativos.
En virtud de lo antes expuesto, se puede evidenciar que el ciudadano querellante no es funcionario público, por cuanto es notorio su condición de contratado, por lo que no puede inferirse la presunción de relación funcionarial, ya que el querellante ingreso al cargo de Técnico Electoral” en el Consejo Nacional Electoral (CNE) por vía de contrato, lo que hace que la con el ente administrativo sea de índole laboral y la normativa aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo”. Por las consideraciones supra indicadas, que solicitó formalmente, a este digno Tribunal, se sirva declarar la declinatoria de competencia en un Tribunal con competencia en materia laboral ordinaria.
Por todo lo antes expuesto por el apoderado judicial del ente demandado, esta juzgadora puede dilucidar que el ciudadano José Luis Suárez, estaba bajo la figura de contratado; por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es contratado y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la recurrente desempeñaba cargo de TECNICO ELECTORAL, como personal contratado regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
Decisión.-
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta por la ciudadana ZEIDA MINERVA CARDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.639.784, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dennis Alberto Orta Peuerta, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 23 de Marzo de 2.006, emanado por el ciudadano Emilio Ramos González, en su carácter de Director de Personal del Consejo Nacional electoral, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
Remítase el expediente con oficio.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.







Exp. N° 2.372.
MGS/if/aurora.