República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2450

DEMANDANTE: ALVAREZ RICO JOSE MOISES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.661, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 15.984.

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTANMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.




Síntesis de la controversia:
En fecha 26-07-06, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con la finalidad de interponer RECURSO DE NULIDAD CONJUNTANMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Alega el recurrente:
Que en fecha 29 de Diciembre del 2005, según resolución Nº CGE-174-05, de fecha 08-12-05, se le retira del cargo de fiscal.-
Que en fecha 3 de Febrero de 1997, comenzó a aprestar sus servicios como Chofer, según oficio S/N de 1 de Enero de 1998, con efectos a partir de esa misma fecha.-
Que en 1de octubre de 1998, fue designado como Jefe De Reproducción, con efectos a partir de esa misma fecha.-
Que en fecha 01 de Noviembre del 2001, es designado al Cargo De Fiscal, según resolución administrativa Nº CG-22-2001.-
Que en fecha 4 de Mayo del 2005, fue reincorporado al cargo de fiscal, en virtud de que el ciudadano antes identificado fue despedido por la Administración Pública.
Que en fecha 16 de Enero del 2006, el ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES, ejerció el Recurso De Reconsideración ante el Contralor General Del Estado Apure, y este fue negado por vía de Silencio Administrativa, venciéndose el 30 de Mayo del 2006, ejerciendo el Recurso Contencioso Funcionarial dentro de los tres meses siguientes a esa fecha.-

Alegó que el acto que ataca en nulidad adolece de los siguientes vicios:
a) Violación del Debido Proceso Constitucional consagrado en el artículo 49, 93, 25, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Violación de los artículos 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita:
Que se le reconozcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de ordinales 1º y 26º de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, que se declaren violados, los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Administrativa Efectiva.-
Del Procedimiento:
En fecha 06 de Julio del 2006, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el libelo de demanda y en fecha 28 de Febrero del 2007, admitió el RECURSO DE NULIDAD, y se declaro IMPROCEDENTE, el AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 11 de Julio del 2007, el ciudadano JOSE MOISES ALVAREZ RICO, comparece ante este Juzgado Superior con la finalidad de de consignar poder especial apud acta al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.-
En fecha 09 de Octubre del 2007, comparece ante este Juzgado Superior la abogada VICENTINA MAGO, para consignar escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
(Folios 43 al 47):
PRIMERO: Es cierto que el ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.661, fue designado fiscal el 01 de noviembre del 2001, adscrito a la contraloría general del estado apure, terminando la relación laboral el 29 de diciembre del 2005.-
SEGUNDO: Es cierto que el ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES, ya identificado, fue REMOVIDO del cargo de FISCAL, según Resolución Administrativa Nº CGE-174-05, de fecha 08 De Diciembre Del 2005, publicada en gaceta oficial…………………. omisisis…………..
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante, de que el acto administrativo que lo retiro del cargo de Fiscal está viciado de Nulidad Absoluta…………………. omisisis…………..
Por auto de fecha 21 de Febrero del 2008, se fija al (3er) dia de despacho para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 28 de Febrero del 2008, siendo dia y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto la abogada VICENTINA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.478, con el carácter de apoderada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de apoderado querellante y ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; así mismo alego que a mi representado se le violaron derechos constitucionales como el debido proceso entre otros, en virtud de que gozaba de estabilidad laboral y no podía ser removido de dicho cargo. Igualmente solicito apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente toma la palabra la Representante de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, abogada VICENTINA MAGO, y ratifica plenamente el escrito de contestación a la demanda e insiste en que no hubo violación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se adhiere a la solicitud formulada por el apoderado querellante, relativo a la apertura del lapso probatorio previsto en dicha Ley. Seguidamente toma la palabra la Dra. Margarita García Salazar, en su condición de Juez de este juzgado superior y declara TRABADA LA LITIS, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes. Es todo.
En fecha 05 de Marzo del 2008, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, y las mismas fueron admitidas el 10 de Marzo del 2008.-
Por auto de fecha 31 de Marzo del 2008, por auto de esta misma fecha se fijo al (2do) dia de despacho para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.-
En fecha 02 de Abril del 2008, siendo dia y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, en tal sentido, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En consecuencia, se declara DESIERTO, dicho acto. En este estado el Tribunal se reserva el lapso del 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Es todo.
En fecha 09 abril del 2008, estando dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, ordena dictar Auto Para Mejor Proveer, y en fecha 22-05-08 el Contralor General del Estado Apure consigna lo solicitado en el Auto Para Mejor.-
En fecha 26 de Mayo del 2008, este Juzgado Superior dicto el dispositivo del fallo, mediante la cual declara CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, el querellante solicitó RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en contra de la Contraloría General Del Estado Apure, por no reincorporar al ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.661, de este folios domicilio, tal como costa en la RESOLUCIÓN Nº CG-050-05, (128 al 130)
Que tal como consta en autos, el ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.661, fue DESTITUIDO, del cargo de FISCAL y de igual forma la Administración Pública tal como en la RESOLUCIÓN Nº CG-050-05, reincorpora nuevamente al ciudadano por cuanto el acto que lo destituyo, viola los derechos constitucionales y legales por gozar de fuero sindical.-

Punto Previo Sobre la Reedición del Acto Administrativo Alegada por el Querellante: Tal como se evidencia de los documentos que corren en el presente expediente judicial, cursa al (folios 128 al 130), mediante el cual la administración le notifica al querellante lo siguiente:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle, que según Resolución CG- 050-05 de fecha 04 de Mayo del 2005; este Ente Contralor decidió Reincorporarlo al cargo el cual desempeñando,……. Omisis”

En esta oportunidad la administración procedió a retirar al querellante considerándolo que este ejercía un cargo de confianza. Así, pues, consta al folio (128 al 130) y notificado en fecha 04 De Mayo Del 2005.-

Vistos los términos en que se planteó la revocatoria acto administrativo por parte de la Administración, y visto igualmente el cambio en la fundamentación utilizada por ésta a los fines de decidir el retiro del quejoso, considera esta Juzgadora oportuna realizar las siguientes consideraciones:

La potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, la cual ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede manifestar a través de las siguientes potestades: i) la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previamente dictado; ii) la convalidatoria, que se refiere a la facultad que tiene el ente u órgano para subsanar los vicios de nulidad relativa; sin embargo ciertos vicios de los actos administrativos, como algunos vicios en la causa, no son convalidables, pues es imposible subsanar, por ejemplo, hechos inexistentes o respecto de los cuales ha habido error en la apreciación o calificación; y iii) la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo afecten de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia sea necesario dejar sin efecto el acto revisado.
El punto relativo a la facultad que tiene la administración para revisar sus propios actos, se debe interpretar no sólo como una prerrogativa del sujeto administrativo, sino también como un sistema de potestades al servicio del principio de legalidad y por consiguiente, a su efectivo control. Es por esto que, la obligación de la Administración no termina con el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que constituyen la eficacia del acto administrativo, sino con la vigilancia de su actuación, y por ende de la corrección de los vicios, así como también con la declaratoria de nulidad cuando los vicios sean absolutamente inválidos.

En lo que se refiere a la potestad de autotutela de la Administración, en sentencia N° 00819 del 13 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(…) la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), estableció respecto a la potestad de autotutela de la Administración, lo siguiente:
‘(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que ‘(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)’.

De la sentencia transcrita ha reiterado la Sala, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos…”.
Más recientemente, la misma Sala en sentencias Nros. 881 del 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago, C.A., y 1472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Envida Adelfa Azócar Lazarde, indicó que:

“En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet)”.

Tomando en consideración lo anteriormente acotado, cabe mencionar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras, en sentencia N° 2007-1257 del 25 de mayo de 2007, caso: Ana Luisa Lobo Gil contra el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), precisó que:

“(…) la potestad de autotutela comprende la posibilidad que tiene la Administración -en este caso el Instituto recurrido- de revisar de oficio los actos administrativos dictados por ella, en las formas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde puede no sólo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Así pues, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”.
De la mencionada norma, se evidencia que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Dentro de esta perspectiva se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en sede judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien sea de oficio o a instancia de parte.

Conforme a lo expuesto, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que lleva implícita la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, encontrándose consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generalmente utilizada por la Administración sobre aquellos actos que no originan derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, personales y directos para un particular, pudiendo ser ejercitada por razones de mérito u oportunidad, o bien cuando los actos dictados contengan vicios que los hagan anulables.

Realizadas las consideraciones anteriores, es necesario para este Juzgando Superior entrar a analizar la figura de la reedición del acto administrativo, a los fines de determinar si el nuevo acto dictado por la Administración en virtud de la revocatoria del acto primigenio, configura la reedición del acto anterior y por tanto verificar si el nuevo acto es una reproducción del acto revocado. A tal efecto, este Juzgando Superior observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 00184 de fecha seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007) estableció lo siguiente:

“En los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la Reedición De Los Actos Administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares.
Tal tesis finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados.
En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para los mismos efectos, es decir, que conserve su mismo contenido, el mismo objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos. (Resaltado Y Subrayado del Tribunal)
La reedición de los actos administrativos tiene como finalidad impedir que se hagan nugatorios todos los trámites efectuados en el curso del proceso jurisdiccional, entre ellos el relativo a la suspensión de la eficacia del acto o a cualquier otra medida cautelar que hubiese recaído sobre la situación planteada. Asimismo, en el contencioso administrativo de nulidad contra los actos individuales, se busca eliminar la posibilidad de que la Administración autora del acto atacado obligue al administrado a regresar a la vía administrativa. Incluso, llega a limitarse que la Administración, por medio del uso de la potestad revocatoria sobre el acto originario, como el caso de autos, opere sobre el Juez para que se abstenga de dictar la sentencia decisoria del recurso interpuesto.

En consecuencia con lo anterior, la doctrina patria ha señalado:

“(…) los motivos perseguidos por la figura de la reedición del acto se pueden enunciar de la siguiente forma:
1.- Impedir que la Administración burle la sentencia que acordara la suspensión del acto o cualquier otra medida cautelar, dictando nuevas decisiones que tengan su mismo contenido;
2.- Impedir que se obligue al recurrente a regresar a la vía administrativa;
3.- Impedir que la Administración obstaculice el conocimiento de la cuestión de fondo por parte del Juez, induciéndolo a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, si hay un acto posterior al originariamente impugnado que, por recaer sobre su mismo objeto, pueda considerarse como revocatorio del precedente”. (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo -FUNEDA- Caracas 2001)

Así las cosas, el hecho material de la reedición del acto se manifiesta predominantemente en la emanación de un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad a uno precedente que hubiese sido objeto, bien de su extinción o modificación por parte de la autoridad que dictara el originario o de otra que de ella dependa, sobre el mismo objeto de dicho acto. La característica del nuevo acto está en el hecho de que versa sobre el mismo objeto del anterior, bien porque constituya una versión idéntica o semejante en su contenido y finalidad, o bien porque implique su extinción por motivos que se refieren a los intereses de la Administración. En este sentido, el objetivo o finalidad de la reedición se configura por la intención del órgano autor originario de reafirmar el contenido de su decisión.
Aplicando lo anterior al caso sub examine este Juzgando Superior observa que, primero, que la administración revoca en 11 de mayo mediante Resolución CG-050-A-05 de fecha 10 de mayo de 2005, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CG-043-05, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 226-ordinario de fecha 14 de abril de 2005, en el cual se retira al querellante del cargo de Fiscal por considerarlo un Cargo de Confianza, no obstante no consta en el expediente judicial indicios de que el querellante haya intentado acción judicial alguna contra dicho acto, Verificado lo anterior, es lógico para este Órgano Jurisdiccional señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 797-ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Contralor General del Estado Apure, Dr. Alan José Alvarado Hernández, mediante el cual fue retirado el querellante, es el impugnado mediante la presente querella funcionarial. Así las cosas, en el presente caso, no hubo procedimiento incoado contra el primer acto no puede este juzgado Superior extender al segundo, por lo que no pueden ser calificados como objetos plurales de la impugnación, por cuanto no se trata de la reedición del acto administrativo revocado, que ordenó el “retiro” del querellante. En tal sentido, por cuanto no cumple con los requisitos para ser considerado como un acto reeditado por la Administración, Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior entra a conocer de la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGE-175-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 797-ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por Contralor General del Estado Apure, Dr. Alan José Alvarado Hernández, mediante el cual fue retirado el querellante, es el impugnado mediante la presente querella funcionarial. A tal efecto observa:
El querellante interpuso querella funcionarial por medio de la cual, en términos generales, denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad conforme a lo siguiente: Violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, por cuanto el acto administrativo de retiro del cargo de Fiscal, le aplicó reducción de personal, remoción, y cargo sin concurso para retirarlo, sin notificación previa para la defensa de sus derechos.- 2.- Violación del derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, por cuanto en el acto de retiro el Contralor no le aplicó el procedimiento de estabilidad laboral del cual es beneficiario, utilizando indebidamente el procedimiento de retiro por reducción de personal, remoción y cargo sin concurso para retirarlo, sin notificación alguna.-3.- Violación del derecho constitucional a la tutela administrativa efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.- 4.- ausencia absoluta del procedimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público. Entre otros.
En este sentido, este Juzgado Superior observa que en el caso de autos la controversia a dilucidar, a los fines de concluir si en el presente caso corresponde o no la reincorporación del quejoso, consiste en dilucidar la condición del cargo que ejercía el querellante y su situación frente a la Administración, para con ello constatar el cumplimiento legalmente establecido para su retiro de la Administración Pública. A tales fines, es oportuno determinar, para decidir sobre el punto discutido relativo a la naturaleza del cargo ejercido por el hoy recurrente, este Tribunal observa. El Querellante alega que ocupaba el cargo de Fiscal durante 8 años, diez 10 meses y 26 días, por tanto no se podía retirar sin procedimiento administrativo previo, alegando la estabilidad laboral. A los efectos se señala:
Así mismo han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre el ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES, y la Administración Pública se inició en vigencia de la Constitución Nacional de 1.961 y de la Ley de Carrera Administrativa, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que el recurrente era considerado como funcionario público adscrito a la administración Pública por Órgano de la Contraloría General del estado Apure con fecha de ingreso 3 de febrero 1997.-
Esta Juzgadora pasa a determinar lo atinente a la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de anulación en lo que respecta al acto administrativo N° CGE-174-05, de fecha 29 de Diciembre del 2005, suscrita por el Contralor General del Estado Apure, por medio de la cual remueven y retiran del cargo de FISCAL al actor, por reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Contraloría General Del Estado Apure.
Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, expediente N° 0023885, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, de considerarlo como un procedimiento excepcional, ya que la regla general para los Funcionarios de Carrera es la Estabilidad, y esta se ve afectada cuando se realiza el procedimiento de reducción de personal por lo que considera la Corte que es necesario individualizar el o los cargos a eliminar, al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar por que son unos cargos y otros no los que se van a eliminar; en este sentido, es necesaria la motivación respectiva. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Igualmente es preciso considerar las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció:
“que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera: 1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel Estadal le corresponde emitirlo al Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Nacional. 2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo. 3° Definición del plan de reestructuración. 4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares. 5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno. 6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779). 7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Regional debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 53, segundo aparte, de la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los Jueces Contencioso-Administrativos, pueden éstos confirmar Actos Administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De acuerdo a lo anterior, la actividad del Juez contencioso administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia señaló en su decisión que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa (vigente) prevé una autorización a los fines de proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, para de alguna forma limitar la voluntad del jerarca, señalando en tal sentido, que el cambio de organización tiene que ser fundamentado por razones especificas, la cuales pueden ser por razones presupuestarias o bien por motivos que se consideren necesarios para prestar un mejor servicio, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 29 de Diciembre del 2005, el Contralor del Estado Apure dictó la resolución Nº CGE- 174-05 mediante el cual Resuelve retirar al Quejoso previa consideraciones a la Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, así pues, el Contralor Estadal ejerce específicas funciones de control, fiscalización, investigación en aplicación la Ley de la Contraloría General del Estado Apure, como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, teniendo igualmente el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria según sea el caso. En ejercicio de las funciones, competencia y potestades que le son propias, puede el Contralor Estadal ordenar el inicio de los respectivos procedimientos administrativos, así como la verificación, análisis, investigaciones que les sea atribuida por el sistema normativo que prevé el bloque de la legalidad. En tal sentido, en caso que se percatase de un hecho que causare algún perjuicio, debe iniciar el procedimiento previsto a los fines de la investigación y determinación correspondiente dentro del marco de las competencias que le son atribuidas. En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, Si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 constitucional, las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional; ello es, la posibilidad del órgano de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el sistema nacional de control fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, en consecuencia el Contralor General del Estado Apure, al retirar al funcionario actuó dentro de la potestad y competencias constitucionalmente otorgadas, Así se decide.
Seguidamente, considera este juzgado Superior necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:
“…Las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…”.
Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los Municipio, es producto a su vez del texto del artículo 163 de la Constitución Nacional, que dispone:
“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público. …”.
Así pues, dicho artículo establece la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la Contraloría Estadal la cual se otorga para que dicho órgano ejerza de una manera más eficiente su labor Contralora. Ahora bien, en relación a las normas transcritas, no cabe la menor duda para este Juzgado Superior que las Contralorías Estadales cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal –designado mediante concurso público– tienen igual que la Contraloría Nacional, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose la autonomía como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
Cabe señalar también, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitado constitucional y legalmente.
La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su ámbito de aplicación a ciertos funcionarios, entre los cuales se encuentran, expresamente en el numeral 4, los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, excepción esta que se traslada mutatis mutandi a los funcionarios al servicio de las Contralorías Estadales.
Luego, mal podría aplicárseles a los funcionarios públicos al servicio de las Contralorías Estadales la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía orgánica, funcional y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales. Son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, en el sentido que ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores Estadales, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, caso: Eliécer Miguel Guacuto Ríos vs. Defensoría del Pueblo al expresar lo siguiente: “…ante la falta de preceptos expresos en las Normas de Personal contenidas en la Resolución N° DP-2003-035, referidos a los recursos contenciosos-administrativos funcionariales aplicables a las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, resulta imperioso integrar la normativa antes aludida para colmar la referida laguna. Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial…”. (Negrillas de este Tribunal).
De la sentencia antes citada debe destacarse que, la Sala sostiene que efectivamente se debe integrar la normativa correspondiente a fin de llenar cualquier laguna existente, en ese caso con respecto al Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, considerando que la normativa más próxima es la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, en el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.
En el presente caso no consta en el expediente judicial que se haya seguido a cabalidad el procedimiento para proceder a la Reestructuración administrativa y en consecuencia la reducción de personal, aún cuando consta en el expediente consignados por la parte querellada los siguientes documentos: 1.- Acta de Juramentación de la Comisión de Reorganización y Reestructuración 2.- El informe técnico de Reorganización y Reestructuración, 3.- Autorización del Consejo Legislativo para proceder a la Reorganización, en tal sentido constata quien aquí sentencia el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para proceder a la Reestructuración y consecuente Reducción de personal, En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES. Así se decide.
Igualmente esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría Regional dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un Funcionario de Carrera, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo, cuestión que no sucedió en el caso bajo examen.
Ahora bien, el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“...Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”(Negrillas del tribunal).
De lo anteriormente trascrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la Contraloría del Estado Apure, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de FISCAL, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena al ente Contralor querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 29 de Diciembre del 2005 hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía, deduciendo los pagos antes realizados. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Apure. Así se decide.

Dispositivo: Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.661, debidamente representado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en contra del Acto Administrativo N° CGE-174-05, de fecha 29 de Diciembre del 2005, mediante el cual se le retiró a la recurrente del cargo de FISCAL adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.-
Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano ALVAREZ RICO JOSE MOISES, al cargo de FISCAL, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero: A título de indemnización se ordena al ente querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 29 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.-

Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure.-
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.
Publíquese, regístrese, y notifíquese al Procurador y Contralor General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los miércoles (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Dra.Isabel Valenna Fuentes.



Exp. N° 2.450.
MGS/ivfo/Gaby.