Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3024
Parte presuntamente agraviada: RIVAS OROPEZA JONNY JOEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.584.121, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: SIMON EDUARDO GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 115.095.
Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente recurso de amparo constitucional y, al respecto, observa que el mismo ha sido interpuesto contra INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, denunciado esencialmente por el ciudadano RIVAS OROPEZA JONNY JOEL, debidamente representado por el abogado EDUARDO SIMON GAMEZ, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 16 de Marzo del 2006, comenzó a prestar sus servicios como CHOFER, bajo la Supervisión y Coordinación Regional de IPOSTEL, hasta el 02 de Enero del 2007.-
Que en fecha 3 de Enero del 2007, acudí ante las oficinas de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Apure para solicitar se aperturara y se tramitara el reenganche y pago de salarios caídos, por estar Amparado por la Inmovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº4848, publicado en Gaceta Oficial de fecha 26-09-06.-
Que en fecha 09 de Mayo del 2007, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declara CON LUGAR, la Solicitud De Reenganche y Pago De Salarios Caídos, mediante providencia Nº 140-07.-
Que en 12 de Julio del 2007, se ordena la Ejecución Voluntaria de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo Del Estado Apure, y luego posteriormente el 17 de Julio del 2007, se ordena la Ejecución Forzosa de tal Providencia.-
Que en fecha 13 de Agosto del 2007, solicite a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que se aplicara la multa a IPOSTEL, y luego en fecha 18 de Septiembre del 2007, se procedió aperturar el procedimiento sancionatorio, en virtud del incumplimiento de dicha sanción se procedió a aplicar una nueva multa en fecha 05 de Enero del 2008.-
De la Admisión:
Que en fecha 12 de Febrero del 2008, se dio por recibido el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido el 18 de Febrero del 2008.-
Que en fecha 05 de Marzo del 2008, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano RIVAS OROPEZA JONNY JOEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.584.121, para conferirle poder apud acta, al abogado SIMON EDUARDO GAMEZ.-
En fecha 09 de Junio del 2008, este Juzgado Superior, por cuanto se encontraban debidamente notificadas las partes intervinientes, en consecuencia, se fijó el segundo día hábil, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de Junio del 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, en la forma de ley, y compareció la abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, ya identificada. El Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante, arriba señalada, y expuso: Alego el Desistimiento de la acción por la no comparecencia de la parte accionante, y en este mismo orden de ideas, la inadmisibilidad del amparo constitucional por cuanto no es la vía idónea, ni el medio adecuado para ejecutar Providencias Administrativas, por cuanto en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no es la vía apropiada, todo esto de conformidad con el articulo 6º ordinales 4º y 5º de la Ley De Amparos Y Garantías Constitucionales, en este mismo acto consigno poder NOTARIADO, que me confiere la presidenta del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). En este estado este Juzgado Superior observa, visto que la parte accionante no compareció, declara DESISTIDO, el presente Recurso De Amparo Constitucional. Es todo
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí juzga considera para decidir, que tal y como consta en el presente caso, la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto ha operado el abandono del trámite, constatada la ausencia de la agraviada o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la audiencia constitucional, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto de la lectura de las actas procésales no se desprende ningún elemento que califique el proceso sub-iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.).
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.
En corolario de lo anterior y ante la inasistencia del accionante al Acto De La Audiencia Constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara el Desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RIVAS OROPEZA JONNY JOEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.584.121, de este domicilio, debidamente representado por el abogado SIMON EDUARDO GAMEZ, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por inasistencia de la quejosa al acto de la audiencia constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
Publíquese, regístrese, y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana De Venezuela, líbrese oficio y despacho de comisión, advirtiéndole a las partes que una vez que conste en auto la ultima las notificaciones libradas, se remitirá el expediente a Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Dra. Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:40 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria del Tribunal,
Dra. Isabel Fuentes.
Exp. Nº 3024.-
MGS/ivfo/Gaby.-
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