Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.070.-
DEMANDANTE: EMIL VICENTE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.419, domiciliado en el vecindario Apureséquito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CORDOBA, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.868, de este domicilio.
DEMANDADO: YELITZA DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.359.262.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SONIA MARGARITA ROMERO, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.213, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD (AGRARIO).
Sentencia Definitiva.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Enero de 2008, la cual corre inserta al folio Ciento Setenta (170), por el ciudadano Juan Córdoba, quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Emil Vicente Gómez Castillo, parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE PROPIEDAD, en contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba, apoderado de la parte demandante, Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad ninguna de las partes intervinientes promovieron prueba alguna.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes: en fecha diecisiete (17) día de Abril de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por el ciudadano EMIL VICENTE GÓMEZ CASTILLO, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLO. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si ni mediante apoderados judiciales. En ese sentido, el Tribunal declaró DESIERTO el acto, y se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación del dispositivo del fallo.
Este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, estando dentro del lapso legalmente establecido dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado Juan Córdoba, quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Emil Vicente Gómez Castillo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2007, donde se declaró sin lugar la acción mero declarativa de propiedad, y en consecuencia ratificó la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: A los folios 01 y 02, Emil Vicente Gómez Castillo, asistido por el abogado Juan Córdoba, en el cual expone: Que desde hace mas de quince años, es ocupante de un lote de terreno ejido que consta de aproximadamente de 20 has, ubicado en el vecindario Apureséquito, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, el cual está alinderado de la forma siguiente: Norte: Caño Apureséquito; Sur: Sabanas sueltas; Este: Fundo de Alberto Gómez; y Oeste: Carretera Paso Arauca. Que en fecha 12 de diciembre de 1.994, el Municipio Autónomo Pedro Camejo, le otorgó contrato de arrendamiento sobre el identificado lote de terreno, el cual le fue renovado por el lapso de un año a partir de la fecha 26 de enero de 1.998, tal como se evidencia del instrumento respectivo en forma original acompañó marcado con la letra “A”, constante de cuatro folios útiles. Que en los años siguientes al 1.994, concretamente en el punto donde hacen intersección los linderos Norte y Oeste (NOROESTE) a orillas del caño Apureséquito, una antigua construcción de bahareque y zinc, que había en el lugar, sustituyéndola con la construcción de una bienhechurías consistentes en una casa de mampostería propia para la habitación familiar con los siguientes espacios: Tres habitaciones, un comedor, una cocina, una sala de baño, un corredor y un porche, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventana de hierro, un pozo de 20 mts, de profundidad con una bomba manuable, un corral con una extensión de terreno de 10 mts, en cuadro totalmente cercado con alambre de púas y estantes de congrio, y que las cuales siempre han permanecido habitadas por su padre ciudadano Juan Antonio Gómez, en unión de sus demás hermanos entre los que se encuentra la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez Castillo.
Que la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez Castillo, quien es su hermana y reside en la casa que construyó, actuando a sus espaldas, sin su consentimiento y por supuesto en contra de su voluntad, procedió a tramitar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechuría descritas anteriormente, que son las mismas construidas por su persona sobre el lote de terreno que le fue dado en arrendamiento por el Consejo Municipal del Municipio Pedro Camejo. Dicho titulo fue expedido por el Juzgado en referencia en al fecha 12 de julio de 1.999, y quedó anotado en el libro de solicitudes llevados por ese despacho bajo el N° 1.712, dicho instrumento fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 14/07/99, donde quedó registrado bajo el N° 03, folios del 07 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, y lo acompañó en copia debidamente certificada marcada con la letra “B”.
Que el titulo supletorio objeto de la impugnación se señala como formando parte de las bienhechurías sobre las cuales se solicita la expedición del titulo, un potrero de 750 M2 que también es de su propiedad por haberlo construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal; y se le da nombre de Fundo Las Delicias al conjunto de bienhechurías. Que los linderos que indican en dicho titulo, no se corresponden con la realidad, pues los linderos ciertos, verídicos, reales y exactos de las bienhechurías a las que se refiere el titulo, son Norte: Caño Apureséquito; Sur: Sabanas sueltas; Este: Fundo de Alberto Gómez; y Oeste: Carrera Pasa Arauca; que vienen a ser los mismos a que se refiere el contrato de arrendamiento que se le ha expedido a su favor, y los mismos del lote de terreno sobre el cual se encuentran construida las bienhechurías descritas anteriormente y que le pertenecen por haberlas construido con dinero de su propio peculio. Que una parcela de terreno con los linderos que indica el titulo objeto de la impugnación y con las bienhechurías que se describen en el mismo no existe en el sector Apureséquito, y mucho menos construidas por la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez Castillo, por lo tanto dicho ciudadana en el titulo supletorio que le fue expedido, se refiere a las bienhechurías que son de su propiedad.
Finalmente solicitó: Que la presente demanda por estar basada en causa legal y no ser contraria a disposición expresa de la Ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose el registro de la sentencia que recaiga.
En fecha 04 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente Acción Mero Declarativa de Propiedad, se libro boleta de citación a la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez Castillo, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, suficientemente descrito anteriormente.
En fecha 20 de noviembre de 2000, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez Castillo, debidamente asistida por la abogada Sonia Margarita Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.213, con la finalidad de exponer lo siguiente: “En vez de contestar el Fondo de la Demanda. Promuevo la siguiente Cuestión Previa: Contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta…). En los casos en los cuales el demandante puede lograr la satisfacción completa de su interese con una acción diferente, y que resulte del bulto evidente que con otra acción se puede conseguir el fin último deseado. Así lo dispone expresamente el artículo 16 del código de Procedimiento Civil. (…No es admisible la Demanda de Mera Declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…). En este mismo sentido el autor Jorge Colmenares Martínez, en su Obra Las Acciones Merodeclarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano señala (…Que debe determinarse si el juez esta facultado para declarar oficialmente la inadmisibilidad de la demanda cuando considere que el demandante puede obtener la satisfacción completa de si interés mediante una acción diferente. En este sentido el Dr. Ricardo Henriquez la Roche, sostiene que es necesario aguardar el ejercicio de la Cuestión Previa correspondiente…). Con el presente escrito doy por OPUESTA la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ordenó agregar a los autos el escrito de cuestiones previas opuesta, por la parte demandada. Y a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el presente juicio, se acordó que la sustanciación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2000, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez Castillo, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a la abogada Sonia Margarita Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.213, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa de acción mero declarativa de propiedad incoada por el ciudadano Emil Vicente Gómez Castillo.
En fecha 21 de noviembre de 2000, el abogado Juan Córdoba, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emil Vicente Gómez Castillo, manifestó al Juzgado Segundo Civil, su contradicción expresa respecto al escrito de las cuestiones previas opuesto por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto la articulación Probatoria en relación con las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2000, la abogada Sonia Margarita Romero con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de pruebas con respecto a las cuestiones previas de la manera siguiente: CAPITULO I, Primero: Reproduzco el mérito favorable que emerge del libelo de demanda, muy especialmente los contenidos en el vuelto del folio 02 CAPITULO II, El Derecho. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 establece “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, y el artículo 937 eiusdem, “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarles al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. De la norma transcrita y parcialmente subrayada se evidencia, que los terceros mientras no se extingan sus derechos, puedan alegarlos y pedir su protección legal, por lo que, no obstante el derecho judicial de aseguramiento de un derecho, el tercero perjudicado, bien puede intentar todas las acciones reales o posesorias que tenga vigente; y así podría reivindicar o pedir que se le ampare o restituya en su posesión; Segundo: Reproduzco el mérito favorable de los autos, específicamente los contenidos en el folio 03 CAPITULO III, Conclusiones. “Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 05 de febrero de 1.987, publicada en la Gaceta Forense N° 135, página 605 y Sgts. Estableció lo siguiente: El derecho de propiedad puede ser definido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efecto un derecho contra el poseedor o detentador o por medio de la acción mero declarativa de propiedad ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por tanto en finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la caso”. CAPITULO II: Promuevo documento, que cursa en los folios 09 al 12 expediente N° 2640 Titulo Supletorio a nombre de mi representada Yelitza del Carmen Gómez Castillo plenamente identificada en autos, donde se evidencia que el Titulo Supletorio esta debidamente registrado y se demuestra que la titular Yelitza del Carmen Gómez Castillo, esta realmente poseyendo la cosa, la posesión esta acompañada de la publicidad suficiente que le hará del conocimiento de terceros y por consiguiente estos están advertidos de que pueden usar de los derechos que se les dejaron a salvo, si es que pretenden mantenerlos, CAPITULO III: Promuevo la motivación plasmada en el escrito de oposición de la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que cursa en el folio 26 expediente signado con el N° 2640.
En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la presente causa, referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante la cual declaró Sin Lugar la misma.
En fecha 08 de enero de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la abogada Sonia Margarita Romero, con el carácter que tiene acreditado en autos, apeló de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000. Y por auto de fecha 09 de enero de 2001, dicho Tribunal consideró extemporánea la mencionada apelación.
En fecha 09 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia, que la parte demandada, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial para que diera contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 17 de enero de 2001, el abogado Juan Córdoba, presentó escrito de promoción de pruebas de los siguientes términos: Al folio 56, cursa escrito presentado por el abogado Juan Córdoba, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual promueve escrito de promoción de prueba en la presente Querella Interdictal por Despojo, donde promovió:
Capitulo I: Promuevo y hago valer en beneficio de la pretensión de mi representado el mérito probatorio del documento administrativo que fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
Capitulo II: Pido se prove lo conducente a fin que le sean tomadas declaraciones en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos: 1°.- Carlos Enrique Colina Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.991.257, domiciliado en la Avenida Táchira de esta ciudad de San Fernando de Apure, al lado de la Casa Hogar; 2°.- Armando José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.271, con residencia y domicilio en la Calle Principal del Barrio José Wilfredo Rodríguez de esta ciudad de San Fernando de Apure; 3°.- Alcides Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.737.391, con domicilio y residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la Calle el Saman del Barrio Las Marías. Los testigos anteriormente identificados me comprometo a presentarlos a la sede del Tribunal en la oportunidad procesal respectiva y las interrogaré de forma oral. Las mismas fuero admitidas por el Tribunal, por auto de fecha 17 de enero de 2001.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 12 de enero de 2001, la abogada Sonia Margarita Romero con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Capitulo I: Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca ami representada.
Capitulo II: Primero: Promuevo documento de compra – venta donde se evidencia que mi representada YELITZA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLO, ya identificada, compró el conjunto de bienhechurías que forman el Fundo Las Delicias al ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ URRUTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.221.105, quien construyó dichas bienhechurías con dinero proveniente de su propio peculio y a sus propias expensas anexo con la letra “A”; Segundo: Promuevo documento factura N° 67, expedidas por la Ferretería y Comercial Villamediana, de fecha 29-09-1.992, a nombre del ciudadano JUAN GÓMEZ, las cuales anexo marcada con la letra “B”, promuevo factura N° 02493, EXPEDIDA POR LA ferretería y Materiales de Construcción Macoperri C.A., de fecha 18-12-1992, a nombre del ciudadano JUAN GÓMEZ, que anexo marcada con la letra “B2”, promuevo factura N° 7494 expedida por La Nacional C.A. de fecha 18-12-1992, a nombre de Ramón Contreras, que anexo marcada con la letra “B3”, en la cual se evidencia que el ciudadano JUAN GÓMEZ, antes identificado, compró y mando a comprar estos materiales de contracción con el Sr. Ramón Contreras, titular de la cédula de identidad N° 9.021.898, compras éstas realizada durante el año 1992, para la construcción del conjunto de bienhechurías que conforman el Fundo Las Delicias, que vendió a mi representada; Tercero: Promuevo Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, donde consta que el ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ URRUTIA, ya identificado, se encuentra residenciado durante el lapso de tiempo de sesenta y dos año (62) ininterrumpidos, en el conjunto de bienhechurías que forman el Fundo Las Delicias, y la Constancia de Residencia de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLO mi representada, quien reside desde mas de veinte años consecutivo, con la finalidad de demostrar que el ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ URRUTIA, ha tenido siempre la propiedad, posesión y dominio del conjunto de bienhechurías del Fundo Las Delicias, hasta la fecha 15 de diciembre de 1997, cuando vende a mi representada, continuando esta hasta los actuales momentos, con la propiedad, posesión y dominio del conjunto de bienhechurías por compra que le hiciera al Sr. JUAN GÓMEZ URRUTIA ya identificado, que se evidencia en el documento marcado con la letra “A” ya señalado, y anexo marcado con las letras “C1” y “C2” las Constancias de Residencia; Cuarto: Promuevo documento, constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Dirección de Catastro en fecha 17-08-1999, donde consta que mi representada YELITZA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLO, plenamente identificada, tramito por ante la Dirección de Catastro una solicitud de ARRENDAMIENTO SIMPLE, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de veintidós hectáreas con cincuenta áreas (22.50 has.), ubicado en el Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Sector Apure Seco, particularmente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía Apure Seco de Carmen Aranguren, con (225,00 mts.), SUR: Terrenos en posesión de Carmen Aranguren, con (225,00 mts.), ESTE: Terrero en posesión del ciudadano Alberto Gómez, con mil metros (1.000,00 mts.), OESTE: Carretera San Juan de Paya, Paso Arauca, con mil metros (1.000,00 mts.), el cual anexo marcado con la letra “D”…
En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, siendo la oportunidad previamente fijada para que los ciudadanos Carlos Enrique Colina, Armando José Tovar y Alcides Oropeza, rindieran declaraciones como testigos en la presente causa, y en virtud que ninguno de los mencionado ciudadanos comparecieron a dar sus respectivas declaraciones, en consecuencia se declaró desierto dicho acto, y así el Tribunal lo hizo constar.
En fecha 22 de enero de 2001, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, los ciudadanos Juan Antonio Gómez Urrutia, Cesar Alexander Macea González y Daniel Enrique Macea Gonzáles, y los mismos rindieron sus respectivas declaraciones en sus condiciones de testigos en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2001, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2001, la abogada Sonia Margarita Romero, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de informes en la presente causa, de la siguiente manera: “…el actor presentó con su libelo de demanda, un contrato de arrendamiento que le otorgó, el Municipio Autónomo Pedro Camejo el cual le fue renovado por el lapso de un año a partir de la fecha 26 de enero de 1998, dicho contrato de arrendamiento, no tiene ningún valor probatorio por cuanto fue renovado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo propietaria del lote de terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto de esta demanda, concediéndole a mi representada Yelitza del Carmen Gómez Castillo, previa solicitud y cumplimiento los requisitos que exige la municipalidad, se le aprobó el arrendamiento en la sesión de cámara N° 29 de fecha 13/08/99, sobre un lote de terreno ejido municipal con una superficie de 22,00 hectáreas y cuya caracterización de linderos son los siguientes, Norte: Carretera Vía Apure Seco, 225,00 mts; Sur: Terreno en posesión de Carmen Aranguren 225,00 mts; Este: Terreno en posesión de Alberto Gómez 1.000,00 mts; Oeste: Carreta San Juan – Paso Arauca 1.000,00 mts…Quedando totalmente desvirtuado tal afirmación en el lapso probatorio, puesto que dichas bienhechurías fueron construida con dinero proveniente del peculio y las únicas expensas del ciudadano: Juan Antonio Gómez, quien mando a los obreros Oswaldo Misael Vivas Delgado, Danny Antonio Vivas Delgado, Víctor Colina Delgado y Ramón María Contreras, plenamente identificados en autos a que le construyeran el conjunto de bienhechurías que forman el Fundo Las Delicias pagándole el Sr. Juan Gómez con dinero de su propio peculio y única expensas a los obreros por la construcción de dichas bienhechurías las cuales construyeron en el año 1992 y no en los años siguientes a l de 1994 como lo afirma el demandante, quedando plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos que cursan en los folios N° 89, 90, 95 y 104 cuyos dichos concuerdan , sin discrepar con los hechos y circunstancias por las que han declarado cuyas declaraciones tienen pleno valor probatorio… En virtud ciudadano Juez, el accionante Emil Vicente Gómez Castillo no trajo a los autos ninguna prueba que se considere suficiente para demostrar que el mismo construyó con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal el conjunto de bienhechurías que forman el Fundo Las Delicias objeto de esta demanda ubicado en el Sector Apureséquito, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, pido al ciudadano Juez, que declare sin lugar la acción mero declarativa negativa en contra de la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez Castillo”.
En fecha 20 de febrero de 2001, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran los informes, en consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la presente demanda, y declaró Sin Lugar La Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano Emil Vicente Gómez Castillo, en contra la ciudadana Yalitza del Carmen Gómez Castillo.

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Juan Córdoba, con el carácter que tiene acreditado en autos apeló de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Siendo oída por auto de fecha 18 de febrero de 2008, remitiendo el expediente a este Juzgado Superior.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, en fecha 17 de diciembre de 2007, la Juez dictó sentencia escrita declarando: SIN LUGAR la presente demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano EMIL VICENTE GOMEZ CASTILLO, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba, parte demandante en el presente juicio, en contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO. Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL VICENTE GOMEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.759.419, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual ya fue relacionada en el presente fallo, que declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Propiedad interpuesta por el ciudadano Emil Vicente Gómez Castillo, en contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región, dio por recibido y visto el expediente N° 3.070, proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia, declarando abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, por cuanto venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas permitidas en esta instancia, en el presente juicio, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso, se fijo el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral para que las partes presentaran sus informes en la forma prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de abril de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado Superior, y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. En ese Estado, el Tribunal, se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación del dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y LOS INFORMES EN ALZADA APORTADAS POR LAS PARTES: Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas e informes por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
La pretensión de la parte demandante tiene por objeto la acción mero declarativa de propiedad incoada por el ciudadano Emil Vicente Gómez Castillo, en contra de la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez Castillo.
Por su parte, de las pruebas aportadas durante el proceso no consta en autos que la parte demandante sea el propietario del conjunto de bienhechurias descrita por su persona en su escrito libelar y poseedor desde hace quince años, sobre intersección de los linderos Norte y Oeste (Noroeste) a orillas del Caño Apure Sequito, no obstante la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure le otorgó mediante contrato de arrendamiento de fecha 12/12/1.994, un lote de terreno ejido que consta de aproximadamente Veinte Hectáreas (20 has.) ubicada en el vecindario Apure Sequito, del Municipio Autónomo Pedro Camejo de este Estado, el cual esta alinderado de forma siguiente: Norte: Caño Apure Sequito; Sur: Sabanas sueltas; Este: Fundo de Alberto Gómez; y Oeste: Carretera Paso Arauca, el cual le fue renovado por el lapso de un año a partir del 26/01/1.998.
Por otro lado, la parte demandante no demostró que los linderos que se dan por reproducido aquí del Titulo Supletorio expedido a nombre de la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12/07/1.999, el cual fue anotado en el libro de solicitudes llevados por dicho despacho bajo el N° 1.712, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 14/07/1.999, bajo el N° 3, folios del 07 al 10, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1.999, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”, sea los mismos linderos del lote de terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo a la parte demandante mediante contrato de arrendamiento, es decir no hay identidad de los linderos de este último con los linderos del inmueble del Titulo Supletorio. Tal como lo expresó el a-quo en la sentencia objeto de la apelación, donde quedó demostrado con las pruebas aportadas a los autos que las bienhechurias descritas en el Titulo Supletorio expedida a favor de la ciudadana Yelitza del Carmen Gómez, plenamente identificada en autos fueron construida por el ciudadano Juan Antonio Gómez Urrutia, quien es su padre que forma parte del Fundo “Las Delicias” en el año 1.992, que fueron vendidas a su hija Yelitza del Carmen Gómez Castillo, quien le fue expedido un Titulo Supletorio, siendo actualmente la propietaria.

Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos forzoso es concluir que la presente causa debe declararse Sin lugar la Apelación y en consecuencia se RATIFICA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente acción, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano EMIL VICENTE GÓMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 111.759.419, debidamente representado por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.359.262. Así se decide.-
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2008, por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emil Vicente Gómez Castillo; y en consecuencia se RATIFICA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente acción, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano EMIL VICENTE GÓMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.419, domiciliado en el vecindario Apure Sequito, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GÓMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.359.262.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Superior, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal;

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 01:30 p.m. se publico la anterior decisión.-


La Secretaria del Tribunal,


Isabel Fuentes.









Exp. N° 3.070.-
MGS/if/doug.-