República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3128.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HECTOR DAYAN BALCAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.592.716.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.).-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de los corrientes, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213; contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, incoado contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.).-
Alega el reclamante, que la presente acción tiene como objeto demandar, justificar y demostrar ampliamente, la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, en acatamiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Abogado, para que la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), cancele los conceptos que le adeuda a su representado YTALO JOSE SILVA por resultar condenada con costas procesales en la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya causa fue signada con el N° 2424-TI-0980-05, por haber la demandada resultado totalmente vencida y condenada a pagar las mismas, cuya indemnización esta estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES del valor de la moneda actual (Bs. F 30.000).-
Que esta acción se interpuso oportunamente y se tramitó por ante el Juzgado Laboral, quienes en un desconocimiento del derecho y de las jurisprudencias, en cuanto a la competencia para conocer de este procedimiento, mantuvieron esta causa, en su poder por todo este tiempo hasta que finalmente se desprendieron de la misma mediante una sentencia con fuerza definitiva de fecha 22-06-2007, se declaró inadmisible esta solicitud, en virtud de ser competente un tribunal civil, y en aras de esta situación y a los fines de que no quede ilusoria la presente acción se interpone la misma.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente este Juzgado Superior pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestó la inadmisibilidad de la presente causa, así: “ …Que en el caso bajo estudio, la demanda por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, fue interpuesta con ocasión a la solicitud de Estabilidad Laboral debido al despido injustificado del cual fue objeto al ciudadano YTALO SILVA por parte de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO), se encontraba definitivamente firme. En consecuencia, quien aquí se pronuncia considera que encontrase la causa definitivamente firme no es competente este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales siendo el competente el presente caso un Tribunal civil…”
Ahora bien, según señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa,, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurado por la Abogada Beatriz de Bemitez, contra el ciudadano Jesús Enrique Machado Meza dejo sentado lo siguiente:
“…No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente…”.

En el caso bajo estudio, esta tribunal observa que si bien es cierto, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 607 Código Civil Venezolano, por ser un procedimiento distinto al principal y no se debe aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No es menos cierto, que existe una competencia funcional y quien debe conocer de la misma es aquel Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados y más aún si dicha demandada hace alusión o persigue que se le cancele unas costas procesales y unas costas de ejecución.
En este orden de ideas, Nuestra Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (10 de Noviembre de 2005) señaló lo siguiente:

”En caso de intimación de honorarios judiciales existe una competencia funcional. El Tribunal competente es aquel donde cursa la causa principal… y el competente para conocer es el Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados”.

No obstante a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta necesario, establecer lo estipulado en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este sentido, cabe destacar lo establecido por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia Nro. 818 de fecha 15 de julio del año 2004: “…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas del Tribunal).
Resulta lógico concluir para este Juzgado, que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios profesionales se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales en los cuales se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, en criterio de quien sentencia – el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, aunque en este caso se encuentre en el archivo judicial, por cuanto por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, relativos a la intimación lo que a su vez facilitará la solución del asunto, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía, gratuidad y concentración procesal.-
Conclusión que llega quien aquí decide, y que a su vez se encuentra sostenida tanto en las razones fácticas antes expuestas, como en las normas de derecho previamente invocadas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que: señalo:
“…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De todo lo antes expuesto y visto que se pretende la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en vía judicial, cuya causa principal no se llevó por este Tribunal, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, habida cuenta que actuando con competencia funcional y no en razón de la materia no se encuentra inhibido de obtener su convicción a través de los diferentes medios probatorios que le sean aportados, al no aplicarse - como ya se indicó- las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino las normas del Código de Procedimiento Civil; a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas y en virtud de los argumentos vertidos este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, incoado contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213.-

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes O.

Seguidamente siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes O.


Exp. N° 3128.-
MGS/ivfo/anny.-