LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2008.
198° y 149°
- ÚNICO –
Vista la diligencia de fecha 06 de junio del presente año, presentada por la abogada ROSA CARABALLO RONDON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHERD JOSE ESPINOZA, parte querellada, en la demanda por REIVINDICACION, ejercida en su contra por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO ZABALA, mediante la cual ejerce formal recurso de casación, en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2008, folios 216 al 278, respectivamente, dictada por este Tribunal que declaró:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO ZABALA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y José ÁNGEL ARMAS contra el ciudadano: RICHERD ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos, En consecuencia, se ordena a la parte demandada, restituir a la parte accionante, el objeto de la pretensión, propietario de un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal ubicado en la calle La Plaza de esta ciudad de San Fernando Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS ( 403,20 M2), por el NORTE: Con terrenos del señor CORREA, en 31,40 metros; SUR: Con casa del señor DELFÍN TIRADO, en 36 metros; ESTE: Calle Plaza, en 13 metros; y OESTE: Con Radio Fónica, en 13 metros, acreditado suficientemente como propietario de dicho terreno mediante documento autenticado por ante la Notaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-05, bajo el Nº 31, tomo de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 33, folios 240 al 248, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre de fecha 08-03-05, propiedad que obtuvo por la compra que le hiciera el ciudadano: GABRIEL ANTONIO MARCANO ZABALA, plenamente identificado, esta propiedad la hubo mediante documento registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 11-03-82, bajo el Nº 48, En consecuencia, se Revoca parcialmente, la Sentencia de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 17 de Abril de 2.007. Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte excepcionada se condena, al pago de las COSTAS procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
En consecuencia, observa este Tribunal Superior que mediante sentencia N° 1573 de fecha 12 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se estableció el criterio que a continuación se transcribe:
…(omisis) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía…(omisis).
Resaltó la Sala que si bien es cierto que las leyes procesales son de aplicación inmediata, “…las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carga Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso…”
En ese sentido, la Sala hizo la salvedad que no obstante disponer el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia que la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que dicho monto sólo sería requerido para las demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley, ya que a las presentadas con anterioridad a esa fecha, se les aplicaría el Decreto Presidencial No. 1.029 que exigía una cantidad superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,oo), y en su defecto, es decir, en el caso que la demanda haya sido presentada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto, es decir, 22 de abril de 1.996, la cuantía requerida sería la prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta es, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo).
Ahora bien, observa quien aquí decide, que las demandas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser la prevista en el artículo 18 eiusdem, es decir, deben alcanzar un monto igual o superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente demanda por REIVINDICACION, ejercida por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO ZABALA, en contra del ciudadano RICHERD JOSE ESPINOZA, se observa que la misma fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2005, estimando la mencionada demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes actualmente a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo), suma que no alcanza la cantidad de 3.000 U.T. En consecuencia y por cuanto los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los tribunales de la república es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 06 de junio del presente año, por la abogada ROSA CARABALLO RONDON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHERD JOSE ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por esta alzada en fecha 31 de enero de 2008. Y así se declara.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp N° 2872.-
MGS/ivf/nisz.-
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