REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2008.-
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha (11) de Junio de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.079, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDRICK ODELIN POLANCO BETANCOURT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 01-01-1983, inició la relación laboral con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, siendo designado en el cargo de MAESTRO DEMOSTRADOR. Posteriormente fue ascendido al cargo de DIRECTOR PR. GR. DIURNO DEL PLANTEL NER-NUC. ESCOLAR RURAL 433 LOS VIEJITOS del Municipio Achaguas del estado Apure, cargo este que desempeñó hasta el día 01-10-2004, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución N° 04-03-01, de fecha 07-09-2004.-
Que fue jubilado con el (100 %) del sueldo que devengaba mensualmente al termino de la relación, la cual alcanzaba la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.943.154,54) lo equivalente a (Bs. F 1.943,15).-
Que aun cuando el beneficio de la jubilación le fue concedido a partir del 01-10-2004, fue en fecha 18-03-2008, que su patrono a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedió a cancelarle por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIAVRES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 73.845,07), según Cheque N °00583018 girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001del Banco Central de Venezuela.-
Que el pago hecho a su persona, no representa íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, conforme a lo que en esta materia garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de educación, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
Que el calculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojo como resultado la cantidad que me fue cancelada, sin incluir los intereses moratorios contemplados en el articulo 92 de la Carta Magna, que representan una diferencia sustancial de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 26.360,99) tomando en cuenta la fecha de su jubilación y los aproximadamente tres (03) años y seis (6) meses que tardó la institución para cancelarle sus prestaciones sociales.-.
Finalmente solicitó:
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos acude a demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 26.360,99) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, precedentemente discriminados. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria del monto total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 26.360,99) desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, conforma al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, en ambas fechas. TERCERO: Los intereses de mora del monto total demandado. CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.-
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure y al mismo tiempo al Ministro del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la ultima notificación de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Ministro del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.079, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3129.-
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes.
Exp. N° 3129.-
MGS/ivf/anny.-