República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2741.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.621.766.-

APODERADO JUDICIAL: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°112.147.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado de fecha 27 de Septiembre de 2006, la ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.621.766, debidamente representada por la abogado en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147; interpone ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente demanda contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declina la competencia a este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En fecha 18 de Abril de 2007, este Tribunal Superior dio por recibido y visto el expediente N° 2466-06, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, en contra del ESTADO APURE, fue admitida y se libraron las notificaciones correspondientes.-

En fecha 21 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar; en donde este tribunal declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.-

En fecha 27 de Mayo de 2008, la representacion judicial del ente demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 28 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.-

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa; este Juzgado Superior, considera necesario realizar las siguientes consideraciones.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Septiembre de 2.006, atendiendo a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que seguía la ciudadana Josefa Madroñero Hurtado, contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2.004; Por cuanto el caso en estudio existe una relación de Empleo Estatal, al ser la actora, es decir, la ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, secretaria (CONTRATADA), tal y como se desprende de todos y cada uno de los anexos que acompañan al libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, demanda el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como Secretaria contratada durante un lapso de tiempo de un (01) años, seis (06) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida.-

En este sentido, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia interlocutoria de fecha 29/09/2006, se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Así dado que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le compete el conocimiento de las demandas en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de controversias que han quedado firmes en sede administrativas…”.
En tal sentido este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”. (Negrillas del tribunal).
Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala Plena, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa”.

Tal como se indicó ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha 29/09/2006, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al indicado tribunal a declinar el conocimiento de la presente causa en este tribunal, se originó por razón de la materia, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en dicha materia.
Lo expuesto lleva a concluir a este tribunal que no es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que como se indicó antes, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29/09/2006, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto existía una relación de Empleo Público Estatal, al ser la actora una Secretaria Contratada adscrita a la Gobernación del Estado Apure.-
Ello así, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la demandante trabajo para el Estado Apure, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratada.
Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala a fin con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
En este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por la recurrente es contratado y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que el mencionado tribunal en fecha 29/09/2006 declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este juzgado superior, plantea conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
La regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual en éstos casos la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar


La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes.

Seguidamente siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular

Isabel Valenna Fuentes.





Exp. Nº 2741.-
MGS/ivfo/anny.-