República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3.054.-

Parte Presuntamente Agraviada: ROLAND JOSE MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.199.129.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.052.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.342.-

Parte Presuntamente Agraviante: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Sentencia: Interlocutoria. Declinatoria de Competencia.


Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de dos mil ocho (2008), ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano ROLAND JOSE MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.129, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.052.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 19 de Diciembre de 2.007 y notificado en fecha 21 de Diciembre de 2.007, mediante el cual se le informo, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas que forma parte de la Estructura Organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, había decidido dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con el suscrito desde el 01 de febrero de 2.006.

De los Hechos Narrados por el Querellante.
Que en fecha 01 de Febrero de 2.006, ingreso a prestar sus servicios en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), como Promotor Educativo Regional.
Que a través de escrito sin número suscrito por el ciudadano Félix Martín García Mata, en su carácter de Director General de Recursos Humanos (e) del mencionado ministerio, le notificó que se daba por terminada la relación laboral que mantenía con dicha superintendencia.
Que de acuerdo a las funciones que desempeño en la Superintendencia Nacional de Cooperativas – Apure, la cual fue de Promotor Educativo Regional, encuadra dentro de los extremos legales para ser considerado como un trabajador (empleado) a tiempo indeterminado y en consecuencia fijo, sujeto a estabilidad laboral, en virtud de las funciones inherentes al mencionado cargo, la cual son claramente de tipo técnico profesional, estando el mismo evidentemente subordinado a un jefe inmediato, que son los que poseen cargos de confianza.
Que por ser un trabajador fijo a tiempo indeterminado, se ha hecho titular del derecho de estabilidad laboral, por lo que no puede ser removido del cargo por un simple capricho de un director encargado, sin ningún tipo de fundamentación jurídica que apoye dicha decisión.

Del Procedimiento.
En fecha 27 de Marzo de dos mil ocho 2008, una vez revisado el libelo de demanda, el Tribunal se percato que de los recaudos consignados con el libelo de la demanda no consta el acta de nombramiento del cargo que el demandante alude haber desempeñado, o en su defecto, contrato de servicios del mismo, por lo que concedió el lapso de 03 días de despacho, a los fines de que consignaran dichos requisitos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2.008, el ciudadano Roland José Mirabal Alvarado, con el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Nabor Jesús Lanz Calderón, mediante diligencia y en atención a los solicitado en el auto de fecha 27 de marzo de 2.007, consignó copia fotostática simple, de la designación de fecha 31 de enero de 2..06, suscrita por el Coordinador de SUNACOOP-Apure, donde se le otorga el cargo de Promotor de Educación al demandante con el sueldo allí identificado.

De la Competencia.
Pasa éste Tribunal antes de examinar la admisibilidad de la solicitud presentada, a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente causa, en el siguiente sentido:
El presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo ut supra identificado, es ejercido contra la presuntas actuaciones y violaciones por ilegalidad e inconstitucionalidad cometidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante.
Una vez señalado lo anterior, debe observarse la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.

Así las cosas, es de hacer notar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, encontrándose conformada por la Sala Político Administrativa, las Cortes de lo Contenciosos Administrativo y los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, órganos de justicia que encuentran delimitadas sus competencias a través de la Ley, y en su ausencia por la Jurisprudencia producida por el Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, es imperativo traer a colación lo establecido por la sentencia registrada bajo el N° 02271, y publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: YES CARD´R) en la cual se define transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo:
“Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción Contencioso-Administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente”.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

(omisis)…
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
…(omisis).

Visto lo anterior y, estudiado de forma minuciosa el caso de autos, encontramos que la Nulidad de los actos administrativos que pretende el recurrente, son emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, al cual le corresponde la legalización, registro, supervisón y promoción de las cooperativas en Venezuela (Artículo 81 de la Ley Especial de Cooperativas); en consecuencia, al tratarse de un órgano diferente a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, si bien es un órgano que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, se trata de una autoridad diferente al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros, al Procurador General de la República, la Consejo de Estado, al Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales y cuya competencia había sido atribuida antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, en razón del criterio residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Superior Tribunal en aplicación del criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita supra, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, y siendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto contra la Superintendencia Nacional de Cooperativa, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, declaro a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer del referido recurso, en razón de lo cual se declina la competencia a dichas Cortes para su conocimiento y decisión. Así se declara.



DECISIÓN.-

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer sobre la presente, interpuesta por el ciudadano ROLAND JOSE MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.199.129, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderón, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 19 de Diciembre de 2.007 dictado por el Director General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en consecuencia se declina la competencia a la Corte Primera de Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
Remítase el expediente con oficio y Notifíquese a la parte querellante.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.





La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.



Exp. N° 3.054.
MGS/if/aminta.