República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3.135

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSIAS BENJANMIN ALCANTARA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.960.028.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.944.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha (19) de Junio de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano JOSIAS BENJAMIN ALCANTARA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.028, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.944, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En Fecha 16 de Enero de 1975 inicio con el cargo de Docente IV/ Aula, en la Escuela Básica “Teresa Hurtado” del Municipio Achaguas del Estado Apure, posteriormente fue trasladado en fecha 16 de Septiembre de 1.992, con el cargo de maestro de aula, en la Escuela “El Bucare”, en el Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta el 31 de Julio del 2.004 fecha en la cual fue jubilado de su cargo.

Finalmente solicita:
Que por todo lo antes expuesto, demanda al MINISTERIO DEL PODER PULAR PARA LA EDUCACION, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.145.255,57) por concepto del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Que su patrono a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedió a cancelarle por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIAVRES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 70.270,28), según Cheque Nº 00581761 girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, de fecha 23 de Enero del 2.008
Que el pago hecho a su persona, no representa íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, conforme a lo que en esta materia garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de educación, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-

II
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende del MINISTERIO DEL PODER PULAR PARA LA EDUCACION, el pago de la cantidad por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 16 de Enero del 1.975 hasta el 31 de Julio del 2.004, fecha esta en la cual fue jubilado de su cargo, señala (folio 1) que en fecha 23 de Enero del 2.008 recibió un pago de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIAVRES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 70.270,28), según Cheque Nº 00581761 girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, por motivo del pago de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que desde 23 de Enero de 2.008 fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta el 19 de Junio del 2008, fecha esta en la cual presento la demanda, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 23 de Enero del 2.008 fecha en la cual expone el querellante que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales hasta el día de la interposición de la acción el día 19 de junio del 2008, tal como consta en el expediente, habiendo transcurrido un lapso de (04) Meses y (27) días, el cual supera el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ejercido por el ciudadano JOSIAS BENJAMIN ALCANTARA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.960.028, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.917, en contra del MINISTERIO DEL PODER PULAR PARA LA EDUCACION.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.


Seguidamente siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Isabel Fuentes


Exp. Nº3.135
MGS/if/Andreina.-