República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 1926
Parte Presuntamente Agraviada: Celina Acevedo de Navas, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.202.402.-

Abogado De La Parte Presuntamente Agraviada: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte Presuntamente Agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General Del Estado Apure.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.-
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Celina Acevedo De Navas, debidamente representada- por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.-

Alega el Recurrente:
Que desde el día 26 de mayo de 1992, inicio sus labores como Comisario, de la Prefectura Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema.-
Que en fecha 07 de octubre de 1999, lo despidieron de su cargo y hasta los momentos actuales, no el han cancelado sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.-
Que tuvo un tiempo de de servicio de siete (07) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días; de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos y el último de ellos fue por la cantidad de Bs. 110.000,00), (Bs,F. 110.00).-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Noventa Y Cuatro Mil Trescientos Noventa Y Cuatro Bolívares Y Cuarenta Céntimos (Bs. 8.894.394,40).-

De la Admisión:
En fecha 04 de octubre del año 2.001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se libraron las notificaciones de Ley.-

Del Procedimiento:
En fecha 02 de abril de 2003, el abogado Manuel Pérez, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.568 en su condición de representante del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda.-
En fecha 10 de abril de 2003, el abogado Manuel Pérez, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.568, promovió Pruebas en la presente demanda.-
En fecha 12 de junio de 2003, el abogado Manuel Pérez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.489.461, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.568, presentó informes en la presente demanda.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dijo Vistos, y entro en la etapa de dictar sentencia.-
En fecha 06 de febrero de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acepto la declinatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, este Juzgado Superior, Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo el quinto (5°) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se Difirió, la audiencia Definitiva, para el Segundo (2do) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de julio de 2006, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia, definitiva, acto mediante el cual, solo compareció la representante del Estado Apure, en consecuencia, se dejo constancia que la parte querellante, no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.-
Del Convenimiento
En fecha 26 de junio de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celina Acevedo de Navas , venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.202.402; por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Celina Acevedo de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.202.402 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 1926, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que la ciudadana Celina Acevedo de Navas, intento demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 26 de septiembre de 2001, por haber laborado para “El Estado desde el 26 de mayo de 1.999 hasta el 07 de octubre de 2000, en su condición de Comisario, por un monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa Y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.8.894.394,40).-

SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexaciòn o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 6.550,04), que el “ESTADO”, cancelara durante los meses que comprende el cuarto trimestre del año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaría de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadana Celina Acevedo De Navas; antes identificado, que nadie que reclamar

contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Armanda Arteaga Hernández en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadana Celina Acevedo De Navas, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.202.402, representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 12:30 M.; se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Isabel Fuentes.



Exp. Nº 1926.
MGS/if/aurora.