República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 2.386.-

Parte presuntamente agraviada: CAMACHO PILAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V -2.229.820 de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Camacho Pilar Antonio, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitía, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:
Que inició sus labores en fecha 01 de septiembre de 1.991, como Sub-Comisario, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 06 de octubre de 1.999, fecha en la cual fue despedido, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, durante un tiempo de trabajo de ocho (08) años, un (01) mes y cinco (05) días de manera ininterrumpida, siendo el último sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120,000,00).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelar a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.667.793,46), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 18 de Mayo 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PILAR ANTONIO CAMACHO, en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, el ciudadano Camacho Pilar Antonio, titular de la cedula de identidad N° 2.229.820, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitía, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 07 de diciembre de 2005, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, el ciudadano Nelson José Melgarejo, titular de la cedula de identidad N° 8.198.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.028, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta, a los abogados Ángel Ramón Guerrero Benaventa, Robert Alexander Farfán y José Vicente Randón García, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.155.356, 11.243.113 y 8.199.539, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.985, 84.280 y 99.514, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente caso de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Pilar Antonio Camacho.
En fecha 09 de febrero de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de prestaciones sociales, acto al que compareció el abogado Marcos Goitía con el carácter que tiene en autos y expuso: solicitó al Tribunal decline la competencia, por cuanto este juicio debe ser tramitado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Seguidamente abogado Ángel Guerrero en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró: Primero: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, y Segundo: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza de esta decisión.
En fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contentivo de cobro de prestaciones sociales. Seguidamente se acepto la competencia y ordenó librar las respectivas notificaciones, en donde se le hizo la advertencia que una vez que conste en auto la última de las notificaciones, se procederá a fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 26 de febrero de 2007, por cuanto se vencieron los lapsos a que se contrae los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, Fijó el quinto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 05 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al que compareció el abogado Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Camacho Pilar Antonio, y expuso: Aceptó en ese acto el monto ofrecido por la administración, el cual riela al folio 39, pero que a su vez, solicitó los intereses de mora y el pago correspondiente según lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Ángel Guerrero y expuso: Ratificó los montos consignados en el folio 39 del presente expediente. El Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al que compareció el abogado Marcos Goitía en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pilar Antonio Camacho y expuso: Es este acto ratificó el monto que se le adeuda a su representado, dado que el representante del Estado Apure acepto la deuda, razón por la que lo ratificó, sosteniéndose en lo que prevé el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma hizo mención de lo consignado por la administración en los folios 39 al 41, donde presentaron documentos administrativos en los que se evidencia la manifestación de voluntad por parte del Estado Apure, en cancelar a su representado lo adeudado. Así mismo, mantiene el criterio, ya que es un derecho adquirido tal como lo mencionó anteriormente, en virtud de que la parte demandada quiere pagar y el como apoderado del querellante aceptó el monto ofrecido por la administración, a sabiendas que según la doctrina, si el patrono tiene la voluntad de pagar y el trabajador de aceptar el pago, la obligación se extingue con el pago, ya que evidentemente existe una manifestación de voluntad. De igual forma, dejó claro que en virtud de la consignación de fecha 09-02-2006, por la administración, activo nuevamente el año para la caducidad, por lo que manifestó en este acto que no existe la misma en la presente demanda. Finalmente ratificó todo y cada una de lo alegado en la audiencia preliminar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado ángel Guerrero con el carácter que tiene en autos y expuso: Ratificó los montos consignados por la administración en la planilla de liquidación, no obstante, revisado como ha sido el presente expediente, existe sin duda alguna caducidad, lo que alegó como punto previo en el presente acto. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 30 de marzo de 2007 estando dentro del lapso de los cincos días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró Inadmisible la presenta causa por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de Junio del presente año diligencio la Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual consigna acuerdo suscrito entre las partes y solicita su homologación.

DEL CONVENIMIENTO:

En fecha 26 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la Procuradora General del Estado Apure para consignar acuerdo entre las partes original, el cual expresa: Entre el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad No. 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 15 de Febrero de 2008, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PILAR ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.820, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el Nº 2.386, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Es entendido entre el ciudadano PILAR ANTONIO CAMACHO intento demanda por ante el Juzgado de Primero Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 16 de Mayo del 2.005, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Septiembre de 1.991, hasta el 06 de Octubre del 1.999, en su condición de Inspector, por un monto de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.667.793,46), lo que equivale actualmente a (BF. 19.667,79).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por la experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del código de Procedimiento civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 9.780,88), que “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Segundo trimestre del año 2.008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenio debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del expediente.

CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano PILAR ANTONIO CAMACHO; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PILAR ANTONIO CAMACHO. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure, y una vez que conste en auto la notificación acordada, se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los VEINTISEIS (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.


Exp. Nº 2.386.-
MGS/if/Andreina.-