República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2059

Parte presuntamente agraviada: CARMEN SOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.654.223, de este domicilio.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.-

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, denunciado esencialmente por la ciudadana CARMEN SOSA, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-

Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como EMPLEADA, adscrita al ESTADO APURE, en fecha 01 de Noviembre de 1991, hasta el 15 de Agosto de 2001, fecha en que fue DESPEDIDA de su cargo, y hasta los momentos actuales, no se le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales y a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, no le han sido canceladas.-
Que tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) años, nueve (09) mes, y catorce (14) días de manera ininterrumpida que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00).
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al ESTADO APURE, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 9.461.944,37), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Más los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.
De la Admisión:
En fecha 18 de Diciembre de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

Del Procedimiento:
En fecha 24 de Febrero de 2003, la ciudadana SOSA CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.654.972, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 15 de Mayo de 2003, compareció ante este Tribunal, el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, inpreabogado Nº 64.031, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo y signado con el Nº G-548, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 677-ORDINARIO de fecha 18 de noviembre de 2002, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado ALI ARTURO DIAMONT, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 96.918, para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 09 de Junio de 2003, compareció ante este Juzgado, el abogado ALI ARTURO DIAMONT, Inpreabogado Nº 96.918, apoderado de la parte demandante, para consignar el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2003, compareció ante este Juzgado, el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, apoderado de la parte demandante, para promover escrito de pruebas.
En fecha 04 de Agosto de 2003, compareció ante este Tribunal, el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, inpreabogado Nº 64.031, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo y signado con el Nº G-548, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 677-ORDINARIO de fecha 18 de noviembre de 2002, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada MARIA ELENA MALDONADO, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado Nº 93.886, para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 12 de Agosto de 2003, compareció ante este Juzgado, el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, apoderado de la parte demandante, para presentar escrito de Informes.
En fecha 28 de Agosto de 2003, por auto de este Tribunal, dice “VISTOS” y entra en la etapa de dictar sentencia.
En fecha 23 de Marzo de 2004, la Dra. Lisbeth M. Segovia Pettit, designada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia Interlocutoria declara: se Declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2006, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure da por recibido el expediente contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana SOSA CARMEN, en contra del ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria declarada por ese Juzgado y acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente. Acordando reponer la causa al estado de notificar de la mencionada admisión, al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 06 de Octubre de 2006, por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, fija el tercer (3er) día de despacho a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
En fecha 10 de Octubre de 2006, compareció ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO, inpreabogado Nº 79.641, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, nombrado mediante Resolución N’ PG-045-06 de fecha 08 de Agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, N’ 525-ORDINARIO, adoptada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, ALAN ALVARADO, inpreabogado N’ 37.677, según se evidencia de Decreto anexo marcado con la letra “A” y signado con el Nº G-222, de fecha 28 de Julio de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 512-ORDINARIO de fecha 28 de Julio de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLIVAR, MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA y ESPERANZA PALMA, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogado Nº 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599 27.985, 64.580, 117.654 y 113.399, respectivamente para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 11 de Octubre de 2006, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Definitiva, compareció el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Por otra parte compareció la abogada YAZMIN YEJAN, Inpreabogado Nº 45.291, en su condición de apoderada judicial del ESTADO APURE.

Del Convenimiento
En fecha 26 de Junio de 2008, compareció el abogado MARCOS GOITIA, inpreabogado Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SOSA, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.972, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 2059, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que la ciudadana CARMEN SOSA, intento demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en fecha 18 de Noviembre de 2002, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Noviembre de 1.991 hasta el 15 de Agosto de 2001 en su condición de Maestra Tipo “B”, por un monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.456.097,19), equivalentes a QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES DIEZ CENTIMOS (BsF. 15.456,10).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 18.598,54). Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana CARMEN SOSA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana CARMEN SOSA, cédula de identidad Nº V-9.654.223, representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Dra. Isabel Fuentes.



Exp. Nº 2059.
MGS/if/emilio.