Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.820.-
Parte presuntamente agraviada: ESCALONA LEYDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.240.289, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana ESCALONA LEYDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.289 debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 15 de Noviembre de 2.000, empezó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, con un salario final de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
Que en fecha 31 de Julio de 2.001, fue despedida del cargo que venia desempeñando y que hasta los momentos no le han cancelado las prestaciones sociales.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de servicio de Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, de manera ininterrumpidos.
Finalmente solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.888.712, 48).
Del Procedimiento.
En fecha 03 de Abril de 2.002, el Juzgado de Municipio de San Fernando del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Escalona Leyda Josefina, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 04 de Abril de 2.002, compareció ante ese Tribunal la ciudadana Leyda Josefina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.240.289, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado, para que ejerciera y defendiera sus derechos en el presente juicio.
En fecha 29 de abril de 2.002, la ciudadana Yasmín Solangel Yajan Monteverde, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.291, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó PODER APUD ACTA al abogado Marcos Laurenza, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.489.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585, para que represente al Estado Apure en el presente juicio.
En fecha 20 de Mayo de 2.002, compareció ante ese Tribunal el abogado Marcos Laurenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585, promovió escrito de contestación a la demanda mediante la cual, negó, rechazo y contradijo que su representada le adeudara a la querellante las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.002, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.002, por cuanto venció el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal fijo el quinto de despacho para que se llevara a cabo el acto de informe.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.002, por cuanto venció el lapso de informes, el Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2.002, comparecieron ante ese Tribunal la abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, para solicitar mediante diligencia que el Tribunal acordara la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.002, por cuanto trascurrieron los 30 días de despacho solicitado por las partes para la suspensión de la causa, el Tribunal ordeno la reanudación de la misma.
En fecha 03 de Abril de 2.002, el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA ejercida en contra del ESTADO APURE.
En fecha 24 de noviembre de 2.003, compareció ante ese Tribunal el abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter expuesto en autos, para ejercer formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2.003.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido y visto el expediente proveniente del Juzgado de Municipio, fijando en consecuencia ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinente.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.004, por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de informe.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, por cuanto venció el lapso de informes en el presente juicio, el Tribunal fijo sesenta (60) día continuos para dictar sentencia.
En fecha 09 de Marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declino la competencia en el Juzgado Primero Superior del Trabajo.
En fecha 19 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Primero Superior del Trabajo, dicto sentencia mediante la cual declaro: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Declino la competencia por la materia y en consecuencia ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2.007 este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el expediente N° 14026-TS-0391-05, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo, aceptando la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando como consecuencia, notificar al ciudadano Marcos Goitia, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y al ciudadano Procurador General del Estado Apure para que tuvieran a bien ejercer los recursos dentro de los 10 días previstos en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, más 03 días de despacho en sintonía con el artículo 90 y 233 ejusdem, advirtiéndoles que una vez vencido esos lapsos se procedería a fijar la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció por una parte el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la otra la abogada María Elena Maldonado, actuando en representación del Estado Apure. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra al abogado Marcos Goitia por lo que expuso: “En nombre de mi representada, solicito al Tribunal, plantee el conflicto negativo de competencia y ordene la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. Seguidamente tomo el derecho de palabra la abogada Maria Elena Maldonado, con el carácter expuesto en autos y expuso: “Solicito al Tribunal declare inadmisible por caducidad la presente querella”. En ese estado el Tribunal se reservo el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, mediante el cual acordó solicitarle al ciudadano Procurador General del Estado Apure, el expediente administrativo de la ciudadana Escalona Leyda Josefina y al abogado Marcos Goitia, como apoderado de la parte demandante copia de los bauches de pago, a fin de dictar una sentencia ajustada a derecho.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2.008, el Tribunal dejo constancia que por cuanto venció el lapso otorgado en el auto para mejor proveer para que las partes consignaran los recaudos solicitados, declaraba abierto el lapso de los 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
De la Homologación.
Por cuanto el día de hoy 27 de Junio de 2.007, correspondía dictar el dispositivo del fallo en el presente Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Leyda Josefina Escalona contra el Estado Apure; siendo así, y visto de que en fecha 26 de Junio de 2.008, fue consignado Convenimiento de pago suscrito por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure y el abogado Marcos Goitia, apoderado judicial de la parte demandante, es por lo que, quien aquí suscribe pasa a proveer sobre lo conducente y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de Junio de 2008, comparecieron por una parte el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Josefina Escalona, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.289 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.820, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido que la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, intento demanda por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en fecha 10 de Enero del 2.002, por haber laborado para “ELESTADO APURE” desde el 15 de Noviembre de 2000 hasta el 31 de Julio de 2.001, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.888.712,48).
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.845,97), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2.008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana LEYDA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.240.289, representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.820.-
MGS/if/aminta.-
|