REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.008.
198° y 149°
Por recibido y visto el escrito suscrito por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.121, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ GAMEZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, mediante el cual expuso: …en fecha 20 de Diciembre de 2.007, el Instituto Postal Telegráficos de Venezuela (IPOSTEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática introdujo un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa 140-2007, emanada del expediente 058-2007-01-0001 llevado en la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, que declaro Con Lugar mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del referido Instituto por haber sido despedido injustificadamente, y cuyo Recurso de Nulidad cursa en este Tribunal en el expediente N° 3.026, ahora bien es el hecho que actuó en este acto en mi carácter de Trabajador e interesado en el presente procedimiento…
…que esta acción fue admitida en fecha 27 de febrero de 2.008, y se ordeno librar los Carteles de Notificación ese mismo día, pero es el hecho que hasta la presente fecha los representantes del Instituto no han realizado ninguna diligencia para Publicar el Cartel de Notificación, por lo que opera tal como consta en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 267 ordinal 1 del código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia en este Recurso de Nulidad…
…Es menester señalar ciudadana Juez, que dicho criterio en este artículo encuadra perfectamente con el presente caso, ya que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTAL), introdujo de manera temeraria dicho Recurso de Nulidad para perjudicarme en mis derechos como trabajador ya que para el día de hoy a Transcurrido mas de un mes de la Admisión del Recurso y de la Orden de Citación, sin que dicho instituto haya por lo menos gestionado la Publicación del Cartel. Es por ello que solicito declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…
Ahora bien, una vez escuchado los alegatos y solicitud planteada por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ GAMEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, es importe para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado o grado del proceso, aun con la ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
La norma enunciada (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil), contiene dos (2) disposiciones solamente: 1) Que la intervención adhesiva se puede interponer por diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; y 2) Que para admitirla es necesario acompañar una prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto. (subrayado del Tribunal)
En cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención.
La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En ese sentido, cuando se ha tratado directamente el tema de la intervención adhesiva de terceros, los autores han llegado a las siguientes conclusiones.
En este sentido, Duque Corredor, al tratar el punto de la prueba fehaciente referida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, concluye diciendo:
“Finalmente, la prueba fehaciente no puede ser otra que la que convenza al Tribunal de que en verdad los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar al tercero o que lo pueden perjudicar, y que por ello tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes para pretender ayudarla a vencer en el proceso. Prueba que no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que incluso puede ser un documento privado, que acredite tal interés y que date desde antes del proceso.”
Con mayor amplitud, Sánchez Noguera , al cuestionarse sobre cuál sería la prueba que debe producir el tercero junto con su diligencia o solicitud para considerarla fehaciente, se responde diciendo lo siguiente:
“Creemos que no se trata aquí de una prueba auténtica o documental, pues al no señalarse expresamente cuál es el medio probatorio que deba producir, podrá serlo cualquiera de los admitidos por la ley, siempre que pruebe fehacientemente el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes.”
En ese sentido, esta juzgadora comparte plenamente la posición de que el tercero adhesivo pueda producir cualquier medio de prueba, independientemente del grado de jurisdicción en que se produzca la intervención. Y a lo expuesto por los citados autores, sólo cabe añadir que, prueba fehaciente es toda aquella que haga prueba por sí misma y que genere suficientes elementos de convicción para que el Juez admita, sin ningún tipo de dudas su intervención.
Por otra parte, debe necesariamente esta juzgadora observar que el legislador, al regular en el mismo capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, la institución procesal de la intervención de terceros, para el caso de la tercería de dominio, o preferente, dispuso en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia de un instrumento público fehaciente, mientras que para los casos de la intervención adhesiva en los términos del artículo 379 eiusdem, eliminó la noción de “instrumento”, para dar paso al término “prueba fehaciente”, lo que puede interpretarse en el sentido de darle una mayor amplitud probatoria sin limitarse a la prueba instrumental; de allí, que la norma no pueda ser interpretada restrictivamente, teniendo plena aplicación el viejo aforismo según el cual “donde no distingue el legislador no cabe hacerlo al intérprete”. Admitir lo contrario implicaría menoscabar el derecho a la defensa del tercero adhesivo.
Ahora bien, del artículo textualmente trascrito se puede deducir que el ciudadano Jonny Joel Rivas, no consigno con el escrito mediante el cual pretende solicitar la Perención de la Instancia, ninguna prueba fehaciente o documentación de la cual hace referencia el artículo en comento, que pueda demostrar el interés en el presente juicio, por lo que este Tribunal declara inadmisible la intervención como tercero del ciudadano Jonny Joel Rivas, en el presente juicio. Y Así se Declara.


El Jueza Superior Titular;

Dra. Margarita García Salazar.







La Secretaria del Tribunal;

Isabel Valenna Fuentes.







Exp. No. 3.026.-
MGS/if/aminta.-