República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº:2.050.

Parte presuntamente agraviada: Xiomara Josefina Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.595.579.

Abogado de la parte presuntamente agraviad: Efraín Álvarez, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119.

Parte presuntamente agraviante: Inspectoria General del Trabajo del Estado Apure.

Motivo: Recurso de Nulidad.

ÚNICO

Por cuanto de la revisión efectuada a la querella contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesta por la ciudadana Xiomara Josefina Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.595.579, debidamente representada por el abogado Efraín Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, en contra de la providencia administrativa Nº 380-05, de fecha 26 de Julio de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Alexis Dermis Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° 17.202.916, se evidencia que se encuentra paralizado desde el 17 de Abril del año 2006, fecha en la que Tribunal admitió la querella y ordenó las notificaciones de Ley, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.

El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el Máximo Tribunal de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Sobre este particular la Sala ya se pronunció, estableciendo mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

Por todo lo anteriormente planteado, este Juzgado Superior entra a revisar las actas procesales, y se pronuncia de la siguiente manera:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior observa que por auto de fecha 17 de Abril de 2.006, se ordenó librar cartel de citación a los terceros que pudiesen tener interés en el proceso. En consecuencia se le advirtió al recurrente que deberá consignar un ejemplar del periódico, donde fuera publicado el cartel dentro de los tres días siguientes de despacho a su publicación y que de no hacerlo se consideraría desistido el recurso. En tal sentido, se pudo evidenciar en autos que la parte demandante no consignó ningún tipo de periódico y/o diario, donde conste la publicación de dicho cartel; es por ello que resulta forzoso, para este Tribunal declarar la Perención de la Instancia en la presente acción. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 269 eiusdem, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención en la presente Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana Xiomara Josefina Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.595.579, debidamente representada por el abogado Efraín Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, en contra de la providencia administrativa Nº 380-05, de fecha 26 de Julio de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal.
Se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, a cuyo efecto se ordena librar despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despacho de Comisión.

Publíquese, regístrese, remítase al archivo judicial de esta localidad, previa notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes.


Exp. Nº 2.050.
MGS/if/aracelis.