Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.659.
Parte presuntamente agraviada: ARMODIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.560.370, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano ARMODIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.560.370, de este domicilio, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alego el Recurrente:
Que inició la relación laboral como Maestro, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 16 de Septiembre de 1.999, hasta el 31 de Julio de 2.000, fecha en la que fue despedido, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrumpida.
Que durante la relación laboral devengó diferentes sueldos siendo el último de ellos para el momento de su retiro la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000), en la actualidad Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F.120, 00).
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Seis Millones Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con Setenta y Dos Bolívares (Bs. 6.003.784,72), en la actualidad Seis mil Tres con Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.003,78).
De la Admisión:
Que en fecha 25 de Marzo de 2.002, fue presentado libelo en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Que en fecha 02 de Abril de 2.002, fue admitida cuanto ha lugar a derecho por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 08 de Junio de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaro parcialmente con lugar la presente demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la acción de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 13 de Marzo de 2.007, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, acepto la declinatoria de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando notificaciones de Ley.
En fecha 17 de Junio de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, IRIS MENDEZ, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO Y MACARIO BETANCOURT, para que de forma conjunta o separada representaran al Estado en el presente juicio.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.007, por cuanto correspondía la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado Marcos Goitia, inscrito en le inpreabogado Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada María Maldonado, inscrita en el inpreabogado Nº 93.886, en su carácter de de apoderada judicial de la parte demandada, se declaro abierto el acto, en tal sentido ambas partes solicitaron la suspensión de la causa. En este estado, el Tribunal acuerda dicha suspensión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2.008, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armodio Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.560.370, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2.007, que se anexa marcado (B) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Octubre de 2.007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMODIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.560.370, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.659, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que el ciudadano ARMODIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.560.370, y de este domicilio, intento demanda por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 18 de Enero del 2.007, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 16 de Septiembre de 1.999, hasta el 31 de Julio de 2.000, en su condición de Maestro Contratado, por un monto de Seis Millones Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con Setenta y Dos Bolívares (Bs. 6.003.784,72), en la actualidad Seis mil Tres con Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.003,78).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 5.987.590,80), en la actualidad CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el cuarto (4to) Trimestre del año 2.008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano ARMODIO RAMON RODRIGUEZ; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano ARMODIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.560.370, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2.008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.659.-
MGS/if/bonifacio.-
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