República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 2.919.

Parte presuntamente agraviada: José Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.478.506.

Abogados de la parte presuntamente agraviada: Roger José Polanco Maldonado y Reynés Maria Maldonado Venero, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 108.078 y 126.950, con domicilio en el Estado Apure.

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Nacional de Tierras (Inti).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

- ÚNICO –

Por cuanto de la revisión efectuada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, incoado por el ciudadano José Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° 2.478.506, debidamente asistido por los abogados Roger José Polanco Maldonado y Reynés Maria Maldonado Venero, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 108.078 y 126.950, en contra del Instituto Nacional de Tierras, (INTI).

En tal razón se puede evidenciar, que en fecha 25 de Junio del presente año, comparece ante este Juzgado Superior acudió el abogado Jorge Huerta Pulidor, inscrito en el inpreabogado N° 32.244, actuando en carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Donde solicitan que este Juzgado declare la Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo que el mismo, se encuentra paralizado desde la fecha 22 de Noviembre del 2007, fecha esta, donde mediante auto se designo correo especial al abogado Héctor Salvador Parra Flores.

(Omissis)”… Solicitando en nombre de su representado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. Subrayado y negritas añadido...”
A hora bien por cuanto en el presente caso ha transcurrido el lapso establecido en la ley, como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente; en fecha 28 de Septiembre del 2007, este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria mediante la cual; solicito el expediente administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y en fecha 25 de Junio del 2008, la parte demandada emitiera un escrito donde solicita la perención de la presente causa. Como es notable han transcurrido efectivamente más de ciento ochenta días (180).
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, diligencio el abogado Roger José Polanco Maldonado, en su carácter de autos mediante la cual solicita se designe correo Especial al ciudadano Héctor Salvador Parra Flores.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.007, fue designado correo Especial el ciudadano Héctor Salvador Parra Flores.

Este Juzgado Superior considera hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal sentido observa que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención”. (Subrayado y negrita del Tribunal).Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.
Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare. Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento. En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa: (Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.
Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.
De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.
Ahora bien del análisis realizado a las actuaciones realizadas por las partes, que la presente causa, trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Alberto Martínez, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la representación legal del Instituto Nacional de Tierras, a la parte accionante librando al efecto las Boletas de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.

Ahora bien, es evidente que existe paralización en la presente causa; ya que desde el 28 de Noviembre del 2007, fecha en la cual mediante auto este tribunal acordó la designación de correo especial al abogado Héctor Salvador Parra, y el mismo no retiro el acta de entrega, y para la fecha 25 de Junio del presente año, cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicito al Tribunal la Perención de la Instancia, ya había transcurrido en exceso el lapso de seis (06), establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DECISIÓN.-

Por lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención de la Instancia, en el presente juicio por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Alberto Martínez, titular de la cedula de identidad N° 2.478.506, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Publíquese, regístrese, cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (30) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008).
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Titular,

Isabel fuentes.


Exp. Nº 2.919.
MGS/if/aracelis.