REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO



Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2008.
198º y 149º
Asunto Nº 3136
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio del 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.541, debidamente asistido por la abogada MARIA TERESA ALONSO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.820, con Domicilio Procesal en la Calle Bolívar, Quinta Orinoco, Oficina Nº 06, de San Fernando Estado Apure, correspondiente a la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.-
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES.
Este Tribunal en relación al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado observa:
Alega la Querellante:
Que ingreso en Comisión De Servicios al Consejo Legislativo Del Estado Apure el dia 06 De Enero Del 2006, según Resuelto Nº 008, emanado de la Presidencia Del Consejo Legislativo del Estado Apure, suscrito por el entonces presidente, en el cargo de CONSULTOR JURIDICO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, devengando un sueldo de (Bs. 1.100.000,00) lo equivalente a (Bs. F 1.100,00).-
Que posteriormente el Consejo Legislativo Del Estado Apure, aperturo un concurso público, previo cumplimiento de formalidades y requisitos legales inherentes al cargo de ABOGADO IV, del cual fue ganador del concurso y se le otorgo el cargo de carrera de ABOGADO VI, devengando un sueldo de (Bs. 1.660.816,00) lo equivalente a (Bs. F.1.660,8 ).-
Que en fecha 07 de Abril del 2008, renuncio al cargo que venía desempeñando, siendo este presentado y recibido por ante la Dirección De Recursos Humanos Del Consejo Legislativo Del Estado Apure, el 15 De Abril Del 2008.-
Que en fecha 09 de Junio del 2008, acudió ante el Consejo Legislativo Del Estado Apure, consignando un escrito mediante la cual solicita COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo este recibido el 11 de Junio del 2008, ante la consultoría jurídica del Consejo Legislativo Del Estado Apure.-
Finalmente Solicita:
Que el consejo legislativo del estado apure, sea condenado a cancelar la cantidad de VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 23.742,25).-
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora, debe entenderse que se trata de una querella funcionarial, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia procédase a dar aviso al Procurador General Del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y al mismo tiempo al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure conminándose un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se dé por notificado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-

- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.541, debidamente asistido por la abogada MARIA TERESA ALONSO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.820, con Domicilio Procesal en la Calle Bolívar, Quinta Orinoco, Oficina Nº 06, de San Fernando Estado Apure, correspondiente a la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (30) días del mes de Junio de dos mil ocho 2.008.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-


La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.







Exp. N° 3136.
MGS/if/Gaby.