República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 3.137

PARTE QUERELLANTE: NELSON MIGUEL ALTUNA CARBALLO, YURBIN JOSE FARFAN, AUSOLIDE DE JESUS BELLO, BRITZEIDA TIBISAY SERRANO PERAZA, y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.477.250, 11.762.935, 6.384.044, 12.195.559, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.-

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.-


MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Antecedentes:
En fecha 26 de junio de 2.008, acude ante este Tribunal el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON MIGUEL ALTUNA CARBALLO, YURBIN JOSE FARFAN, AUSOLIDE DE JESUS BELLO, BRITZEIDA TIBISAY SERRANO PERAZA, y OTROS, a fin de interponer querella funcionarial, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.-

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que sus poderdantes fueron favorecidos con una Providencia Administrativa en fecha 08/10/2007, según oficio N° 260-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Coordinación Centro Sur de San Fernando de Apure, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de sus mandantes, cuyo recaudo acompaña marcado con la letra “B”.
Que habiendo sido notificados el ciudadano Alcalde y el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, en la cual laboraban sus mandantes, estos en conversaciones extrajudiciales con su persona sin llegar a firmar ningún tipo de convenio, se comprometieron de palabra a pagar los salarios caídos y que ellos persistían en el despido; lo cual fue consultado con sus mandantes y estos aceptaron esa condición de no seguir trabajando en dicha Institución, pero que les pagaran sus salarios caídos y prestaciones sociales.
Que en fecha 07 de mayo de 2008, le participó por escrito al ciudadano Alcalde y al Director de Personal, remitiéndole las cuentas de cada uno de sus mandantes para llegar a un acuerdo, los cuales anexa al presente escrito marcados con las letras “C” y “D”. Igualmente anexa marcado “E” copia de los cálculos de cesta ticket y salarios caídos, restando el mes de junio y los demás que corran hasta tanto se resuelva ese conflicto. Que el dia 02 de junio de 2008, se entrevistó con el Jefe de Personal para ver que respuesta le tenía y el mismo le respondió en forma irónica que ya no iban a realizar ningún tipo de convenimiento.
Que en virtud de ello acude ante esta autoridad para que se cite el ciudadano Alcalde y al Director de Personal T.S.U. Pedro Luis Pérez para que le den cumplimiento a dicha providencia administrativa y les ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos a sus representados.
Finalmente solicita:
“Que se declare con lugar la apelación y la existencia de la comunidad concubinaria adulterina, para que su representada no quede en estado de indefensión, es decir, que pierda su trabajo y el aporte que hizo en dinero para la creación de ese capital, el cual el concubino ciudadano José García, pretende quedarse con todo a sabiendas de que su representada aportó mucho para construir ese fondo de comercio y la casa de habitación que está en litigio, dado que al momento de iniciar la relación ninguno de los dos tenía capital y fueron haciendo esas bienhechurías, él como Guardia Nacional y ella como empleada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure”. (Subrayado del Tribunal).

Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Juzgado Superior revisar si la presente Querella Funcionarial, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19, aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de ello realiza las consideraciones siguientes:
Del escrito libelar presentado por el apoderado actor, quien aquí decide constató que el mismo contiene una serie de argumentos ambiguos e incoherentes, lo cual evidencia que el exponente no requiere a este Tribunal petición alguna que sirva de marco a la Juez que suscribe para emitir algún tipo de pronunciamiento
Al respecto, este Tribunal observa que la querella presentada no se desprende, en ningún modo, lo solicitado por la accionante, puesto que ejerce una acción contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, a fin de que dicho Municipio de cumplimiento a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, e igualmente solicita que se declare con lugar la apelación y la existencia de la comunidad concubinaria adulterina, para que su representada no quede en estado de indefensión, es decir, que pierda su trabajo y el aporte que hizo en dinero para la creación de ese capital, el cual el concubino ciudadano José García, pretende quedarse con todo a sabiendas de que su representada aportó mucho para construir ese fondo de comercio y la casa de habitación que está en litigio, dado que al momento de iniciar la relación ninguno de los dos tenía capital y fueron haciendo esas bienhechurías, él como Guardia Nacional y ella como empleada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; de tal forma que quien aquí decide considera ininteligible el escrito libelar presentado, por cuanto no están claras las solicitudes señaladas.
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando a si lo disponga la Ley…omissis…
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En refuerzo de ello, cabe destacar que en el presente caso no se señala contra cuál acto va dirigida la pretensión del recurrente, requisito este entre otros, que resulta fundamental para la admisión de un recurso, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional pertinente citar decisión N° 0627 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Gerardo Páez García) de fecha 6 de noviembre de 2001, la cual es de carácter vinculante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior conviene señalar que el objeto del presente proceso resulta ambiguo y poco claro, pues no se distingue si recurre i) contra actos electorales emanados de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ii) o lo hace contra actuaciones materiales o vías de hecho de ésta, o de las personas por él señaladas, iii) o si lo que pretende es demandar a la referida Comisión Electoral así como a los ciudadanos Ricardo Julio Maldonado Gonzáles, Otto Hoffman Iturriza y Yanyska Fránquiz Rodríguez y no a sus actos o vías de hecho, lo que acarrea que sea imposible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, indudablemente la acción interpuesta por el ciudadano Gerardo Páez García en fecha 2 de noviembre de 2000, resulta inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, por lo que la decisión apelada objeto del presente fallo estuvo ajustada a derecho y en consecuencia esta Sala la confirma. Así se decide”.
De las normas parcialmente transcritas y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, ni indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, el mencionado recurso resulta inadmisible. Así se decide.
Finalmente se debe señalar que en virtud de que esta Juzgadora constató, previa revisión del libelo respectivo, que el mismo contiene una serie de argumentos ambiguos e incoherentes, lo cual evidencia que el exponente no requiere a este Tribunal petición alguna que sirva de marco a la Juez para emitir algún tipo de pronunciamiento; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por ininteligible la presente querella funcionarial, a tenor de lo previsto en el articulo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Decisión:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la presente querella funcionarial, ejercida el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, arriba identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON MIGUEL ALTUNA CARBALLO, YURBIN JOSE FARFAN, AUSOLIDE DE JESUS BELLO, BRITZEIDA TIBISAY SERRANO PERAZA, y OTROS, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes











Exp. Nº 3.137.-
MGS/ivf/nisz.-