REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2739

Parte Presuntamente Agraviada: RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.902.569.

Apoderado judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: MORENO ROBERT, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.

Parte Presuntamente Agraviante: ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Noviembre de 2.006, el ciudadano RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.569. Debidamente representada por el abogado en ejercicio MORENO ROBERT, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, acude ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer, la presente demanda, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-

En fecha 24 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este Juzgado Superior.-

Que en fecha 18 de Abril de 2007, se dio por recibido y visto el expediente Nº 2568-06, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, en contra del ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente publico. Se admite bajo el numero 2739 y se libran las notificaciones de Ley.-

En fecha de 03 de Abril de 2008 compareció por ante este juzgado, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), nombrada mediante Resolución Nº PG-061-06, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 626, edición de fecha 13 de octubre de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA: a los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804; YAZMIN YEJAN, Inpreabogado Nº 45.291; IRIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 93.887; JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599; ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985; KENNY LARA, Inpreabogado Nº 117.654; ESPERANZA PALMA, Inpreabogado Nº 113.399; MARIA MALDONADO, Inpreabogado Nº 93.886; MACARIO BETANCOURT, Inpreabogado Nº 123.474; y FRANCISCO FELICE, Inpreabogado Nº 128.513; para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado, en su contra, por el ciudadano RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.569”.

En fecha 15 de Abril de 2008, compareció ante este Juzgado, el abogado JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599, actuando con el carácter de apoderado del Estado Apure, para interponer escrito de contestación en la presente demanda.

En fecha 16 de Abril de 2008, por cuanto se venció el lapso establecido por la ley, en consecuencia, este juzgado fija a las 10:30 a.m., del tercer (3er) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Abril de 2008, el ciudadano RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.569, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado MORENO ROBERT, portador de la cedula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, para que la represente en el presente juicio.

Que en fecha 22 de Abril de 2008, siendo las 10:30 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la querella por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.569, contra el ESTADO APURE. Se anuncio el acto y compareció el abogado MORENO ROBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, con el carácter de apoderado judicial del demandante. Igualmente compareció al acto el abogado JUAN PEREZ inscrito bajo el Nº 99.599, con el carácter de apoderado judicial del ESTADO APURE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado MORENO ROBERT y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, así mismo solicito la apertura del lapso probatorio”. Posteriormente toma la palabra el apoderado del Estado Apure, abogado JUAN PEREZ, y expuso: “Solicito la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente, toma la palabra la Dra. Margarita García Salazar, en su condición de Juez Titular de este tribunal; y por cuanto no hubo conciliación entre las partes queda trabada la Litis y aperturado el lapso probatorio. Es todo.

En fecha 30 de Abril de 2008, el abogado MORENO ROBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Mayo del 2008, por cuanto se venció el lapso probatorio por la ley, en consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho al de hoy, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia definitiva.-

Que en fecha 27 de Mayo de 2008, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva en la querella por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.569, contra el ESTADO APURE. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo el abogado MORENO ROBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Por otra parte compareció al acto el abogado JUAN PEREZ inscrito bajo el Nº 99.599, con el carácter de apoderado judicial del ESTADO APURE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte querellada, abogado JUAN PEREZ, y expuso: “Ratifico los pedimentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, que cursan en los folios 34 y 35, concerniente a la caducidad de la acción”. Seguidamente, toma la palabra la Dra. Margarita García Salazar, en su condición de Juez Titular de este tribunal; y se reserva el lapso de Ley para proveer sobre la solicitud formulada por la representación de las partes. Es todo.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Noviembre de 2.005, atendiendo a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que seguía la ciudadana Josefa Madroñero Hurtado, contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2.004, por cuanto el caso en estudio existe una relación de Empleo Estatal, al ser el actor, es decir, el ciudadano RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, docente (CONTRATADO), tal y como se desprende de todos y cada uno de los anexos que acompañan al libelo de la demanda.

De la competencia del tribunal:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano ALVAREZ RATTIA ESPINOZA JOSE FRANCISCO, demanda por cobro de prestaciones sociales al Estado Apure, por haber prestado sus servicios como Docente Contratado durante un lapso de tiempo de nueve (09) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida.-

En este sentido, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia interlocutoria de fecha 24 Noviembre de 2006, se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Así dado que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le compete el conocimiento de las demandas en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de controversias que han quedado firmes en sede administrativas…”.
En tal sentido este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”. (Negrillas del tribunal).
Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala Plena, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa”.
Tal como se indicó ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha 24 de Noviembre de 2006, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al indicado tribunal a declinar el conocimiento de la presente causa en este tribunal, se originó por razón de la materia, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en dicha materia.
Lo expuesto lleva a concluir a este tribunal que no es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que como se indicó antes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Noviembre de 2006, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto existía una relación de Empleo Público Estatal, al ser el actor un Docente Contratado adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
Ello así, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el demandante trabajo para el Estado Apure, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratado.
Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de Septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala a fin con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competencia les, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
En este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por la recurrente es contratado y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Ahora bien, observa esta juzgadora que el mencionado tribunal en fecha 24 de Noviembre 2006 declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este juzgado superior, plantea conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual en éstos casos la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el Conflicto de Competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1).- SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

2).-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los 05 días del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008).
La Jueza Superior Titular.

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,
Isabel Valenna fuentes.

Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Isabel Fuentes.







Exp. Nº 2739.-
MGS/ivfo/emilio.-