República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2.965.-
Parte Presuntamente Agraviada: SIMONA LUNA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.902.696.-
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: ROBERT ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.642.-
Parte Presuntamente Agraviante: EL ESTADO APURE.-
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Sentencia: Interlocutoria. Declinatoria de Competencia.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de dos mil siete (2007), ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana SIMONA LUNA, portadora de la cédula de identidad N° 12.902.696, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 12 de Septiembre de 2.007 y notificado en esa misma fecha, mediante el cual se le informo, que a partir de esa fecha por razones de necesidad se servicio dejaría de cumplir funciones donde se encontraba en ese momento (CORATUR) y que debía en consecuencia presentarse lo más pronto posible a la Oficina de Recursos Humanos.
En fecha 17 de Diciembre de dos mil siete 2007, se admitió la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Procurador General del Estado Apure, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicito la remisión del antecedente administrativo correspondiente al caso. De igual forma, se ordeno notificar al Gobernador del Estado, para que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto.
En fecha 15 de Abril de dos mil ocho 2008, compareció el abogado ANGEL RAMON GERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.985 en su carácter de apoderado Judicial del Organismo querellado, y consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de Abril de dos mil ocho 2008, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha diecisiocho 22 de Abril de dos mil ocho 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la ciudadana SIMONA LUNA, en su carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO, ya identificados, igualmente compareció el apoderado judicial del Estado Apure abogado ANGEL GUERRERO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado ROBERT ALBERTO MORENO, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el libelo de la demanda. De igual forma solicitó la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al abogado apoderado del estado, y expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad incoada en contra de mi representada, así mismo dejo constancia que la recurrente depende del Ejecutivo del Estado Apure y no de la Corporación de Turismo, por cuanto en fecha 15 de enero de 2.001, se suscribió un contrato de trabajo con el Estado Apure, lo que significa que es una trabajadora adscrita a la Dirección Regional y que ella se encontraba en la mencionada Corporación en comisión de servicio, trasladándola posteriormente a otra dependencia dentro de la misma localidad. Finalmente rechazo la solicitud de que mi representada sea condenada en costas y solicito la apertura del lapso probatorio”. Por cuanto no hubo conciliación de las partes se considera trabada la Litis. En este estado el tribunal, en atención a la solicitud de ambas partes ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de Abril de 2.008, compareció el apoderado Judicial del querellante, y consigno escrito contentivo de promoción de pruebas anexando a esta copia de contrato de trabajo.
En fecha 30 de Abril de 2.008, compareció la ciudadana Simona Luna en su carácter de demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno, y consigno escrito contentivo de promoción de pruebas anexando a esta copia de cheques emitidos en contra de la CORATUR.
En fecha 20 de Mayo de dos mil ocho 2008, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de Mayo de dos mil ocho 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado ANGEL GERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ente demandado. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicha audiencia ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado, el tribunal declaro abierto el acto, en tal sentido procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionada informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratifico tanto el los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito de la demanda y promoción de pruebas, por cuanto el Memorandum que riela al folio 07, no lesiona las disposiciones legales ni reglaméntales que rigen la relación de trabajo entre la recurrente y el órgano empleador. La parte accionante no menciona la disposición legal supuestamente infringida o violada en su escrito libelar. El relación al punto quinto la condenatoria en costas al Estado, tal solicitud no procede por cuanto es contrario a derecho por la naturaleza del ente demandado, es todo. En este estado, el Tribunal establece un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.
Por cuanto en el día de hoy 05 de Junio de 2.008, correspondía dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia, en virtud que la querellante trabajo para el Estado Apure en calidad de personal contratado, tal como lo demuestra el contrato de trabajo consignado por el abogado apoderado del Estado Apure en el escrito de promoción de pruebas; en tal sentido no le es aplicable el régimen funcionarial a que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el establecido en al Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena remitir anexo a oficio y con constancia de foliatura las presentes actuaciones, a la Coordinación Laboral de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA.
Esta Juzgadora para decidir observa: En el caso bajo análisis el apoderado del ente demandado en el escrito de promoción de pruebas en el Capitulo II, expuso: “Promuevo el valor probatorio del Contrato de Trabajo, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Apure, a través del Secretario de Personal, Abog. Reinaldo J. Mirabal B; y la trabajadora demandante SIMONA M. LUNA P., en fecha 15 de enero de 2.001, consignado al folio 66 del presente expediente, demostrando a esta juzgadora que la ciudadana Luna Simona, estaba bajo la figura de contratada; por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es contratado y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la recurrente desempeñaba cargo de PROMOTOR TURISTICO, como personal contratado regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta por la ciudadana SIMONA LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.902.696, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 12 de Septiembre de 2.007 distado por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
Remítase el expediente con oficio.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 2.965.
MGS/if/aminta.
|