Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.973.-

Parte presuntamente agraviada: RODRÍGUEZ CHAPARRO RAFAEL ARTURO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.236.185, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano RODRÍGUEZ CHAPARRO RAFAEL ARTURO, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como COMISARIO, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 01 de octubre de 2.000, hasta el 15 de marzo de 2.005, fecha en la que fue despedido de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 9.873,33).

De la Admisión:
En fecha 13 de febrero del año 2.006, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 06 de marzo de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Rodríguez Chaparro Rafael Arturo, titular de la cédula de identidad N° 5.236.185, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, antes identificado con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 17 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 02 de febrero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Armanda I. Arteaga Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados Alberto Luis Bolívar, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Rafael Ramos, Kenny Lara, Esperanza Palma y María Elena Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.399 y 93.886, respectivamente con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente querella por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Rafael Arturo Rodríguez.
En fecha 02 de febrero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arturo Rodríguez Chaparro, y expuso: Ratificó todo lo expuesto en el escrito libelar, a excepción del beneficio de indemnización por despido injustificado, en virtud de que no le corresponde a su representado, e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Rechazó, negó y contradijo que al querellante le corresponda el beneficio de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se adhiere a la solicitud formulada por el apoderado querellante relativo a la apertura del lapso probatorio. En ese estado, el Tribunal declaró trabada la litis. Y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de febrero de 2007, el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del Rafael Arturo Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 18 de mayo de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de mayo de 2007, comparecieron por ante este Juzgado Superior, los abogados, por un lado Esperanza Palma, y por el otro Marcos Goitia, con el carácter que tienen acreditado en autos, y acordaron en suspender la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta que una de las partes soliciten su reanudación, siendo suspendida la misma por auto de fecha 28 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 06 de junio de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter que tiene acreditado en autos, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de octubre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.560.370, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 1.973, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ CHAPARRO, intentó demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 08 de Febrero de 2006, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Octubre de 2000 hasta el 15 de Marzo del 2005 en su condición de Comisario, por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.873.337,24); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la demanda presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.312,98), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del año 2008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ CHAPARRO, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ CHAPARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.560.370, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.









Exp. Nº 1.973.-
MGS/if/doug.-