República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 1975
Parte Presuntamente Agraviada: Castillo Hidalgo José Manuel, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.913.-
Abogado De La Parte Presuntamente Agraviada: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte Presuntamente Agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General Del Estado Apure.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.-
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Castillo Hidalgo José Manuel, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que desde el día 01 de octubre de 2000, inicio sus labores como Comisario, adscrito al Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema.-
Que en fecha 29 de marzo de 2005, lo despidieron de su cargo y hasta los momentos actuales, no el han cancelado sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.-
Que tuvo un tiempo de de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días. De manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos y el último de ellos fue por la cantidad de BS. 321.235,20), o Bf. 321,23).-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.964.386,65), o BF. 9.964,38).-
De la Admisión:
En fecha 13 de febrero del año 2.006, este Tribunal Superior, Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia se ordenaron librar las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
Por auto de fecha 17 de Enero de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 25 de enero de 2007, se difirió la audiencia Preliminar, para el quinto (05) día de despacho.-
En fecha 02 de febrero de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia preliminar, así como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de representante de la parte querellante. Por otro lado compareció la abogada Iris Méndez, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.887, en su condición de representante del Estado Apure. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra al representante de la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, excepto la reclamación de preaviso, así como despido de libre nombramiento y remoción. Por último solicitó la apertura del lapso probatorio es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Estado y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, así mismo solicitó al Tribunal la apertura del lapso probatorio, En consecuencia de ordenó la apertura del lapso probatorio. Se declaró Trabada la Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-
En fecha 08 de febrero de 2007, el abogado Marcos Goitia, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de representante de la parte querellante, promovió pruebas de informe.-
En fecha 13 de febrero de 2007, se Admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante, en consecuencia, se ordenó notificar al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.-
En fecha 19 de julio de 2007, se acordó la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Convenimiento
En fecha 06 de junio de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Castillo Hidalgo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.913; por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Castillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.913, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 1975, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que el ciudadano José Manuel Castillo Hidalgo, intento demanda ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 08 de febrero de 2006, por haber laborado para “El Estado desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 29 de marzo de 2005, en su condición de Comisario, por un monto de Nueve Millones Novecientos Sesenta Y Cuatro Mil Trescientos Ochenta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs.9.964.386,65) O Bf. 9.964,38).-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANADANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexaciòn o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.8.417,19), o Bf. 8.41), que el “ESTADO”, cancelara durante los meses que comprende el cuarto trimestre del año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaría de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano José Manuel Castillo Hidalgo; antes identificada, que nadie que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano José Manuel Castillo Hidalgo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.872.275, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 2:00 PM.; se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1975.
MGS/if/aurora.
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