Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.183.-
Parte presuntamente agraviada: ELIO DE JESÚS POLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.769.948, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ELVIA MATUTE PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 96.916.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano ELIO DE JESÚS POLANCO CASTILLO, debidamente representada por la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como COMISARIO, en el Vecindario Javillar, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 01 de octubre de 1990, hasta el 18 de marzo de 2.005, fecha en la que fue removido de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 69.444,08).
De la Admisión:
En fecha 17 de mayo del año 2.006, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de julio de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Elio de Jesús Polanco Castillo, titular de la cédula de identidad N° 6.769.948, debidamente asistido por los abogados Elvia Matute Pérez y Jandy Darajani, titulares de las cédula de identidad N° 4.669.309 y 14.948.543, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 96.916 y 97.428, mediante el cual otorgó poder apud-acta a las abogadas Elvia Matute Pérez y Jandy Darajani, antes identificadas con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Armanda I. Arteaga Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 40.222, 117.654, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 113.399, 99.599, 27.985 y 64.580, respectivamente con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente querella por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Elio Jesús Polanco.
En fecha 11 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 18 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Elvia Matute Pérez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio de Jesús Polanco Castillo, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al abogado Juan Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Negó, Rechazó y contradijo, todos los montos alegados en el libelo de la demanda. En ese estado, el Tribunal declaró trabada la litis. Y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Iris Giordana Méndez Higuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.887, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 29 de enero de 2007, la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elio de Jesús Polanco Castillo, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Robert Alexander Farfán en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio de Jesús Polanco Castillo, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó los montos consignados en el escrito de promoción de pruebas. En ese estado, el Tribunal se reservó el lapso de los cinco días de despacho para el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Elio de Jesús Polanco Castillo, titular de la cedula de identidad N° 6.769.948, en contra el Estado Apure.
En fecha 12 de abril de 2007, este Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ELIO DE JESÚS POLANCO CASTILLO; SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VENTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.268.261,79); y TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorio desde el 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.”
En fecha 06 de junio de 2007, comparecieron por ante este Juzgado Superior, las abogadas, por un lado Elvia Matute Pérez, y por el otro Iris Méndez, con el carácter que tienen acreditado en autos, y acordaron en suspender la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta que una de las partes soliciten su reanudación, siendo suspendida la misma por auto de fecha 06 de junio de 2007, de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 06 de junio de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter que tiene acreditado en autos, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.916, procediendo en este acto con el carácter apoderada judicial del ciudadano ELIO DE JESÚS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.769.948, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.183, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 12 de Abril de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO DE JESÚS POLANCO, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.268.261,79); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto Sentenciado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución, después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.268,26), durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del año 2008, dichos pagos se tramitarán a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano ELIO DE JESÚS POLANCO, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano ELIO DE JESÚS POLANCO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.769.948, representado por la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.183.-
MGS/if/doug.-
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