República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº: 2.314.


Parte presuntamente agraviada: Salcedo Brusmeli Rafaela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.875, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General Del Estado Apure.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Salcedo Brusmeli Rafaela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.239.875, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:

Que en fecha 07 de Enero de 1.992, comenzó aprestar sus servicios como Maestra Contratada, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 31 de Julio de 2.000, fecha en la que fue despedido.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por (08) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.
Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el ultimo de ello de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, 00).
Que el ente Gubernamental, hasta los actuales momentos no le ha cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de que ha hecho la solicitud en varias oportunidades, donde se le ha negado el pago de dichas prestaciones.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Diez Mil Seiscientos Noventa y Siete Mil con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 37.310.697,48), o en su defecto la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Diez con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F.37.310,69).

De la Admisión:
En fecha 16 de Mayo de 2.006, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió expediente N° 14343-TI-0745-05, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demandad por Cobro de Prestaciones Sociales, la ciudadana Salcedo Brusmeli Rafaela, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.239.875, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en contra del Estado Apure.
En fecha 25 de Julio de 2.006, este Tribunal Superior acepta la declinatoria de competencia y acuerda darle el curso procesal correspondiente así mismo ordeno reponer la causa al estado de notificar de la mencionada admisión al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure de conformidad a la establecido en el articulo 96 en concordancia con el 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se estableció el lapso de Ley y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, la abogada Armada Arteaga Hernández, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados Jesús Del Valle Liss, Alberto Luís Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yasmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos.
En fecha 28 de Mayo de 2.007, Diligenciaron los apoderados judicial de ambas partes mediante la solicitan suspender la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada dicha suspensión por este Tribunal por auto de esa misma fecha.

DEL CONVENIMIENTO:
Visto el escrito de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por las parte; el ciudadano Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Salcedo Brusmeli Rafaela, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.239.875, , parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial la ciudadana Salcedo Brusmeli Rafaela, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.875, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.314, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Es entendido entre que la ciudadana Salcedo Brusmeli Rafaela, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.239.875, intento demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 13 de Septiembre de 2004, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 07 de Enero del 1.992 hasta el 31 de Julio del 2.000, en su condición de Maestra Contratada por un monto de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.40.610.697,48).

SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, es la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.28.742,88), que “EL ESTADO” que será cancelado durante los meses que comprenden al Cuarto Trimestre del Presente año 2008, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana Salcedo Brusmeli Rafaela, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada.

QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Marcos Goitia en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Salcedo Brusmeli Rafaela, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.







La Secretaria Titular,


Isabel V. Fuentes Olivares.









Exp. Nº 2.314.
MGS/ivfo/aracelis.