Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.615.-
Parte presuntamente agraviada: CEDEÑO ÁNGEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.187.261, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano CEDEÑO ÁNGEL ALFONZO, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como COMISARIO, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 01 de octubre de 1.992, hasta el 07 de Octubre de 1.999, fecha en la que fue despedido de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Diez Mil Novecientos Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 10.910,54).
De la Admisión:
En fecha 09 de abril del año 2.002, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de octubre de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, el ciudadano Cedeño Rojas Ángel Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 8.187.261, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, antes identificado con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante se declaró incompetente por la materia, y en consecuencia declino la misma ha este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para que conociera de la presente querella por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 07 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se acepto la declinatoria de competencia, librándose así las respectivas boleta de notificación para que la causa continuara su curso legal.
En fecha 04 de junio de 2007, el abogado Ángel Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.985, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó las excepciones de inadmisibilidad contempladas en el parágrafo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo negó rechazó y contradijo que al querellante no se le adeuda la cantidad reclamada en su escrito libelar.
En fecha 04 de junio de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior la abogada Armanda I. Arteaga Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y otorgó poder apud-acta a los abogados María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado y Macario Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 117.654, 113.399, 93.886 y 123.474, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente causa de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Cedeño Ángel Alfonzo.
En fecha 13 de agosto de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 19 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arturo Rodríguez Chaparro, y expuso: Ratificó en todo y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito del libelo de la demanda, y alegó además que no se puede computar el lapso de caducidad dado que la notificación de retiro no contenía los extremos legales previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo cual carecía de eficacia jurídica, para tales efectos; para que la caducidad pueda computarse validamente es imprescindible que el demandante haya sido correctamente notificado del acto que afecta su derecho o intereses, pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso de caducidad, solicitó al Tribunal la ejecución del convenio efectuado por el Procurador General DEL Estado y su persona en su condición de apoderado judicial del demandante, tal como consta en el folio N° 37 de fecha 02 de febrero de 2005, alegó además que hubo una vía de hecho por cuanto nunca notificaron a su cliente en donde se le indicara los procedimientos que debía ejercer, que se le violaron el derecho de acceso a la justicia tal como lo estableció la sentencia N° 97 del 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia del 27 de abril de 2006 N° 07-0284 de la misma Sala Constitucional, y por ultimo solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a los abogados Juan Pérez y Macario Betancourt, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Negaron y rechazaron lo expuesto por la parte demandante alegando además la caducidad de la demanda y por ultimo que se aperture el lapso probatorio. En ese estado, el Tribunal declaró trabada la litis. Y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del Cedeño Ángel Alfonzo, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 01 de octubre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de octubre de 2007, comparecieron por ante este Juzgado Superior, los abogados, por un lado Annaliesse Montenegro, y por el otro Marcos Goitia, con el carácter que tienen acreditado en autos, y acordaron en suspender la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta que una de las partes soliciten su reanudación, siendo suspendida la misma por auto de fecha 25 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 06 de junio de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter que tiene acreditado en autos, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de octubre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.261, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.615, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano ÁNGEL ALFONZO CEDEÑO, intentó demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 01 de Abril de 2002, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Octubre de 1992 hasta el 07 de octubre del 1999 en su condición de Comisario, por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.910.549,22); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la demanda presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.454,52), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del año 2008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano ÁNGEL ALFONZO CEDEÑO, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano CEDEÑO ÁNGEL ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.187.261, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.615.-
MGS/if/doug.-
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