República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2.735.
Parte presuntamente agraviada: Chacón Carvajal Maika Dayana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.159, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General Del Estado Apure.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
De la Competencia.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Chacón Carvajal Maika Dayana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.159, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que en fecha 02 de Octubre de 1.999, comenzó aprestar sus servicios a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 10 de Septiembre de 2.002, fecha en la que presento su renuncia.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por (02) años, once (11) meses y ocho (08) días.
Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el ultimo de ello de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, 00).
Que el ente Gubernamental, hasta los actuales momentos no le ha cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de que ha hecho la solicitud en varias oportunidades, donde se le ha negado el pago de dichas prestaciones.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Seis Millones Setenta y Un Mil Ciento Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.071.130,00), o en su defecto la cantidad de Seis Mil Setecientos Uno con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F.3.701, 33).
De la Admisión:
En fecha 23 de Febrero de 2.007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió expediente N° TS-0939-06, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demandad por Cobro de Prestaciones Sociales, la ciudadana Chacón Carvajal Maika Dayana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.159, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en contra del Estado Apure.
En fecha 05 de Marzo de 2.007, este Tribunal Superior acepta la declinatoria de competencia y acuerda darle el curso procesal correspondiente.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2.007, se fijo las 11:00 am, del tercer día de Despacho para que se realice la audiencia Definitiva.
En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de Julio del 2007, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Chacon Carvajal Maika Dayana, debidamente representada por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239, en contra del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció por una parte el abogado Marcos Goitia, inpreabogado N° 75.239, en su carácter de apoderado de la ciudadana Chacon Carvajal Maika Dayana, ya identificada, y por la otra la abogada Iris Méndez, Inpreabogado N° 93.887, quien asumió la representación del Estado Apure, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana juez dio apertura al acto. Seguidamente las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa. En este estado, el Tribunal en vista de lo solicitado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión de la causa hasta tanto alguna de las partes solicite su reanudación. Es todo Termino se leyó y firman.
Del Convenimiento:
Visto el escrito de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por las parte; el ciudadano Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Chacón Carvajal Maika Dayana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.159, parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Septiembre de 2007 (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial la ciudadana Chacón Carvajal Maika Dayana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.159, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.735, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido entre que la ciudadana Cachón Carvajal Maika Dayana, intento demanda por ante el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 19 de Marzo de 2003, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 02 de Octubre del 1.999 hasta el 10 de Septiembre del 2.002, en su condición de empleado por un monto de Seis Millones Setenta y Un Mil Ciento Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.6.071.130,00).
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, es la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.8.433,87), que “EL ESTADO” que será cancelado durante los meses que comprenden al Cuarto Trimestre del Presente año 2008, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana Maika Dayana Chacon Carvajal, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Marcos Goitia, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Chacón Carvajal Maika Dayana, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel V. Fuentes Olivares.
Exp. Nº 2.735.
MGS/ivfo/aracelis.
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